Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 3 de Octubre de 2019, expediente CNT 014738/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N.. 14.738/2014/CA1 AUTOS “E.F.G.R. c/ISIDRO TUBOS S.A. s/DESPIDO” -JUZGADO N.. 12.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 3/10/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. Juez de anterior grado, hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó a RAPI ESTANT SAIC, a pagar la indemnización por despido y el agravamiento del art. 2 de la ley 25323. Asimismo, rechazó la demanda dirigida contra ISIDRO TUBOS SA (fs. 204/210 vta.).

    Contra tal pronunciamiento, se alzan las partes codemandada RAPI ESTANT SAICFEI y actor, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 210/215 vta. y fs. 216/219 vta.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor dirige su reclamo contra ISIDROS TUBOS SA y RAPI ESTANT SAICF, en procura de obtener el pago de las indemnizaciones derivadas del despido.

    El actor señala que el 1 de abril de 2004, ingresó a prestar servicios a favor de RAPI ESTANT SAIC como supervisor de fábrica, percibiendo por ello una remuneración de $12.303. Argumenta que el 15 de agosto de 2013, fue despedido sin invocación de causa, y que la empresa refirió una falta o disminución de trabajo, manifestando a la vez el trámite de un expediente ante el Ministerio de Trabajo. Afirma que el 27 de agosto de 2013 logró la percepción de los sueldos correspondientes a los meses de junio y julio de 2013, y que dicho pago se hizo a través de un cheque de la empresa codemandada, I.T.S., por la suma de $20.710. Por lo tanto, el 12 de septiembre de 2013 intimó por el pago de los rubros indemnizatorios que estimó le correspondían. Afirma, que la ex empleadora guardó silencio y por ello reclama la condena solidaria de ambas empresas, en el marco de la existencia de grupo económico (art. 31 de la L.C.T.). Ello, en el entendimiento de que ambas conforman una sola, ya que comparten socios, y el gerente de una es a la vez apoderado de la otra y que los vendedores de las dos son los mismos. También manifiesta que I.T., se dedica a la venta de caños para la industria metalúrgica, en tanto que R.E. fabrica, ensambla y vende. muebles para supermercados, por lo que ambos comparten insumos metalúrgicos (fs. 3/7).

    La codemandada RAPI ESTANT S.A.I.C.F.E

  3. contestó

    demanda, negando cada uno de los hechos invocados en el inicio. Manifiesta que se llevan a cabo todos los pasos vinculados al procesamiento integral de las diferentes estructuras metálicas incluyendo el corte, plegado, soldado y pintado de piezas metálicas. Manifiesta que la misma existe desde 1958, y que se trata de una empresa familiar que la fábrica posee tres establecimientos, y precisa qué tareas se realizan en cada uno de ellos. Argumenta que como consecuencia del cepo cambiario y la política económica llevada a cabo por el gobierno, el dólar de exportación perdió toda capacidad de competencia, por lo que hubo de abandonar temporalmente el negocio.

    También señala, que debido a los conflictos económicos que se generaron, adoptó

    una serie de medidas que –a su juicio- permitirían continuar con la explotación. Así, indica que procedió a pagar el básico de convenio, eliminar el beneficio de comedor para los dependientes, consensuar con empleados hombres de 60 años y mujeres de 55 un régimen de prejubilación, la suspensión temporal de todos los premios y la Fecha de firma: 03/10/2019 limitación de viáticos y otros beneficios. Así el 28 de junio de 2013 y en el marco de la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20487239#246175290#20191003165154603 Poder Judicial de la Nación normativa vigente, inició ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, un expediente por proceso preventivo de crisis. Reseña, que citada el área sindical, no se logró acuerdo alguno, por lo que el procedimiento fue cerrado, y precisa que efectivamente abonaron los salarios con un cheque de I.T., ya que era el único modo de pagar sueldos, porque la totalidad de las cuentas se encontraban embargadas, pero que se hizo con fondos propios (fs. 14/26).

    La codemandada ISIDRO TUBOS SA contestó

    demanda, negó cada uno de los hechos expuestos en el escrito inicial, a la vez que desconoció todo vínculo con el actor. Señaló que no conformó conjunto económico con RAPI ESTANT, ni compartió actividad alguna ni insumos con esta última.

    Argumentó que dada la imposibilidad de RAPI ESTANT SA de abonar los sueldos a sus trabajadores, porque tenía las cuentas embargadas por la AFIP, convino con dicha empresa que le proveería de fondos mediante cheques, a fin de pagar las liquidaciones finales a los trabajadores que despidió (fs. 29/31).

  4. Luego de esta breve reseña de los hechos, procederé

    a tratar el recurso de apelación de la codemandada RAPI STANT S.A.I.C.F.IE. La misma, cuestiona la decisión de la Sra. Juez de grado anterior, al decidir que no se demostró la existencia de falta o disminución de trabajo que hubiera habilitado a la empresa a despedir al trabajador en los términos previstos en el art. 247 del LCT.

    Previo señalo que llega firme a esta alzada que el 15 de agosto de 2013, la empresa RAPI ESTANT despidió al actor en los términos de las disposiciones del art. 247 de la LCT, argumentando el inicio del procedimiento preventivo de crisis iniciado por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación con fundamento en la falta y disminución de trabajo (CD N..

    364255855, sobre de fs. 2 y fs. 23/24).

    En relación al instituto de la extinción del contrato de trabajo por “falta o disminución de trabajo no imputable al empleador”, he sostenido reiteradamente (SD N.. 93218, del 31 de agosto de 2012, dictada en autos “C.M.A. c/ A.P. y L.L.S.. de Hecho integrada por A.P. y L.M.L. y otros s/despido”, del registro de esta Sala), que el hecho de invocarse en el derecho laboral, el caso fortuito o la fuerza mayor tanto como causales de suspensión o de despido “(…), debe ser considerado por el Juzgador, con sujeción a las circunstancias concurrentes en cada caso, y teniendo en cuenta que la falta o disminución de trabajo no haya podido preverse o que, prevista, no haya podido evitarse (Fallo Plenario N.. 24 del 8.3.55, en autos "M., M. y otros c/ P.L.. SRL").”

    A su vez esta causal requiere, para su procedencia, de la ajenidad del evento, ya que no se puede pretender que alguien excuse el cumplimiento de sus deberes con su propia negligencia; la ley alude a tal característica al requerir que se trate de falta o disminución del trabajo "no imputable al empleador" (arts. 219 y 247 de la LCT; (Fallo Plenario N.. 25 del 23/3/55, en autos "Hennse, S. y otros c/ Laudrok y Cía. SRL", pub. En L.L. 78-174 y D.T. 1955-

    239).

    Sin perjuicio de ello, mi opinión respecto de los fallos plenarios, es que los mismos no resultan obligatorios. Ello, en razón de la afectación de la independencia judicial, en donde los jueces sólo se encuentran atados a la Constitución Nacional, y a las leyes con arreglo a la misma. Claramente, este no es el caso del artículo 303 del CPCCN, que prevé la vinculancia de los plenarios, colocando así a las cámaras en el lugar del legislador, por lo que considero que esta norma es inconstitucional.

    Por otra parte, toda vez que la ley 26.853 en su artículo 12 dispone dejar sin efecto al artículo 303 del CPCCN, y siendo que la misma establece su obligatoriedad de manera inmediata, lo que viene a sumarse su carácter adjetivo de la misma, no existe más la contradicción constitucional

    .

    Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20487239#246175290#20191003165154603 Poder Judicial de la Nación “De todos modos, nada impide que comparta su doctrina, como en el caso.”

    Liminarmente, vale señalar que el artículo 247 LCT no define las figuras de la falta y disminución de trabajo que, junto con la fuerza mayor, se erigen como factores de limitación parcial de responsabilidad indemnizatoria por despido. La utilización en ambos casos del vocablo trabajo, objeto del contrato del mismo nombre y de la prestación principal del sujeto trabajador, sugiere fuertemente que la norma ha querido aludir a supuestos de imposibilidad de cumplimiento de dicha prestación, ya que es ése el elemento de los contratos susceptible de ser afectado por la imposibilidad.

    Tras una larga y pretoriana evolución que llevara a la normativa a su estado actual, hoy se entiende que no es suficiente la existencia de una crisis general del sector, y de una particular de la empresa afectada, sino que también es menester la invocación y prueba de las medidas adoptadas para superarla.

    Me explico. Es innegable que, lamentablemente, hace tiempo que nuestro país sufre una severa crisis económica que todos los ciudadanos debemos afrontar. Luego, las empresas quedan inmersas en ese marco y, de acuerdo a la actividad y al manejo que hagan de sus negocios, padecerán o no una crisis particular. Sin embargo, antes de tornar operativo el artículo 247 de la LCT, cabe verificar si al caer en una falta o disminución de trabajo se han tomado medidas tendientes a superar la situación, tal como toma de créditos, publicidad, variedad en el emprendimiento, etc., de modo que no resulte el trabajador la primer y única variable de ajuste.

    Esto tiene su razón de ser en que el empresario busca una ganancia cuando realiza un negocio, de la que no participa al trabajador al que sólo le debe su salario, de modo que resultaría por entero injusto que sí se lo incluya cuando no logra obtener el plus esperado luego de su aporte de...

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