Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Octubre de 2019, expediente CNT 020565/2017

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 20565/2017 JUZGADO Nº 69 AUTOS: “ESPINOZA, C.O. c/ CLUB ATLETICO HURACÁN s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de OCTUBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la actora a tenor del memorial obrante a fs. 332/334 y por la accionada a fs. 338/344. Por su parte, disconforme con la regulación de sus honorarios, la representación letrada de la parte actora apela los suyos por bajos y los de la representación letrada del Club demandado por altos. A fs. 330, apela su honorario la perito contadora.

  2. La demandada se queja, principalmente, porque el Sr. Juez “a quo” sostuvo que el actor, al rescindir anticipadamente el contrato que mantenía con el club, tiene derecho a percibir el porcentaje previsto en el art. 8 del CCT 557/09, asimilable al contrato de cesión. Cuestiona, asimismo, la decisión del Juez de grado de considerar probada la percepción de los montos relativos a la rescisión del contrato del actor, como así de la plena validez otorgada a la declaración del testigo M..

    Fecha de firma: 17/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #29603576#247246437#20191017132946560 La parte actora expresa agravios por la tasa de interés impuesta en la sentencia por resultar baja e insuficiente y por no receptar la solicitud de que se declarara maliciosa y temeraria la conducta del demandado.

  3. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la demandada.

    En cuanto hace al fondo de la cuestión, la parte demandada cuestiona, en primer lugar, la valoración fáctica-jurídica efectuada por el Sr. Juez “a quo” que tuvo por acreditado el derecho del actor a percibir el 15% de la cláusula de rescisión del contrato suscripto con su parte. Ello así, por resultar asimilable a la establecida en el art. 8 del CCT 557/09, de conformidad a los Boletines de AFA Nº 4.335 y Nº 4.337.

    La accionada sostiene, con fundamento en legislación y doctrina comparadas, que el monto estipulado en la cláusula de rescisión funciona como el de una obligación con cláusula penal, “en el que la pena sustituye a la indemnización de daños y perjuicios…” y es por esa razón, que al caso como el de autos, no puede aplicarse la normativa referente a la cesión de contratos. En su explicación, la demandada alega que al haberse finalizado el vínculo que lo unía con su parte, a través de la utilización del mecanismo de resolución anticipada, a la parte actora no le corresponde percibir suma alguna derivada de los hechos aquí debatidos.

    Sobre este punto, estimo que no asiste razón a la quejosa.

    Me explico, a fs. 19 luce agregado el anexo I del contrato profesional suscripto por las partes. En su quinto y sexto párrafos, puede leerse: “De conformidad con lo resuelto por Asociación del Fútbol Argentino (Boletines Nros. 4335 y 4337, del 03 de noviembre de 2009 y 10 de noviembre de 2009, respectivamente), es condición expresa para el perfeccionamiento de la extinción contractual, para el caso de Fecha de firma: 17/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #29603576#247246437#20191017132946560 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII rescisión anticipada prevista en esta cláusula y para la inscripción o emisión del certificado de transferencia o libertad de contratación del futbolista, el previo pago de la totalidad de las sumas a cargo de este último acordada ut-supra, con más las cargas, impuestos, tasas y gravámenes.”

    Las partes manifiestan que han acordado la presente cláusula con absoluto discernimiento, intención y libertad, arribando a una justa composición de los derechos de ambos contratantes, considerando la trayectoria y condiciones del futbolista y las obligaciones asumidas por el club

    . N., en primer lugar, que según constancias de fs. 203 y 213 respectivamente, los Boletines de AFA Nros. 4335 y 4337 a los que se hace referencia en el contrato firmado en 2014, datan del año 2009, es decir, que hacía 5 años que se encontraban vigentes.

    Razón por la cual, no puede resultarle confuso el alcance interpretativo dado por el Juez de grado en su decisión de fs. 322/328. A mayor abundamiento, conforme surge a fs. 276, la Asociación del Fútbol Argentino, en respuesta al Oficio que le fuera librado oportunamente, refirió que: “el Comité Ejecutivo de la AFA no ha aprobado resolución que deje sin efecto lo decidido en los Boletines Nº 4335 y Nº 4337 respecto a “cargas rescisión unilateral contratos por futbolistas”.

    En lo que nos interesa, el Boletín de AFA Nº 4335 dice:

    se permite la indemnización por el jugador cuando éste decide la rescisión en forma unilateral y se advierte que resulta similar en sus efectos a la producida por transferencia del...

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