ESPINOZA BERNAL, DORIS LILIANA c/ CAMINO RIVAROLA, BRIAN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha13 Abril 2022
Número de expedienteCIV 019145/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

E.B., D.L.c.C.R., B. y otro s/

Daños y Perjuicios

EXPTE. N 19145/2017

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “E.B., D.L.c.C.R., B. y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 16 de julio de 2021

establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI –CARLOS A. CALVO COSTA- SEBASTIÁN

PICASSO.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 174/182 admitió la demanda entablada por D.L.E.B. contra B.C.R., y condenó a este último a abonar, en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Seiscientos veinte mil ($620.000), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS

    S.A.”, en los términos del seguro contratado.-

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Alta en sistema: 14/04/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Contra dicho pronunciamiento, el 3 de febrero de 2022 se presentaron las quejas de la parte actora, las cuales fueron contestadas por los emplazados a fs. 214/216.-

    Por su parte, la citada en garantía y el demandado hacen lo propio a fs. 204/207 mereciendo la réplica de la accionante a fs. 209/212.-

  2. Creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

    CNCiv., Sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., Sala I,

    ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., Sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. Por otro lado, corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial,

    Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala,

    libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros).

    Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Por ello, cabe destacar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y Fecha de firma: 13/04/2022

    Alta en sistema: 14/04/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr.

    E.P. en libre n 414.905 del 15-4-05).-

    La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego, señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CNCom, Sala D, 24-IV-1984, LL 1985 A-309; DJ 1984-4-117).-

    Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., S.C.,

    sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; ídem, sent. del 17-XII-1983, LL 1985-

    C-642, 36.868-S; Sala D, sent. del 25-II-1980, LL 1980-D-98; 14-VIII-

    1980, LL 1981-A-19).-

    Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (CNCiv., S.C., sent. del. 17-XII-1983, LL 1985-C-642,

    36.868-S; Sala E, sent. del 3-VII-1980, LL1980-D-638; citados en Morello,

    ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto (CNCiv, Sala D, sent. del 12-IX-1979, Der. 86-442,

    citado en Morello, ob. cit.). Idéntico reparo merece la remisión a escritos anteriores de la causa, la que no satisface las exigencias del artículo 265 de la legislación adjetiva (CSJN, “G.M. v. Junta Nacional de Granos s/cobro de pesos”, sent. del 18-IX-1973, Fallos: 286:317;

    Gobierno Nacional c/ Astilleros Tigre S.R.L s/expropiación

    , sent. del 14-

    VIII-1964, Fallos: 259:237).-

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Alta en sistema: 14/04/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Dicho esto, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales la accionante, el legitimado pasivo y la citada en garantía pretenden fundar sus quejas, logran cumplir con las exigencias requeridas, al menos mínimamente, a pesar de que en varios apartados las razones expuestas por aquellos constituyen un mero disenso,

    y no una crítica concreta y rigurosa, tal como exige la normativa procesal.-

    Sin perjuicio de lo cual, y teniendo presente el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no haré lugar a los pedidos de deserción formulados por las partes a la hora de contestar los agravios, y procederé al tratamiento de los mismos.-

  4. Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte demandada en la producción del hecho de autos, analizaré los agravios relativos a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés aplicable.-

  5. La magistrada de primera instancia fijó la suma de Pesos Cuatrocientos mil ($400.000) en concepto de “incapacidad sobreviniente”. Este importe fue cuestionado por la accionante, quien pretende su elevación, y por el demandado y la citada en garantía, quienes entienden que debería reducirse.-

    Tal como lo he venido sosteniendo, primero como Juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal de esta sala en los últimos quince años, este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,

    teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos,

    temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. CNCiv., mi voto en esta sala, Libres n° 465.124, n°

    465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n°

    44.712 del 28/03/2016, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, n° 15.919 del Fecha de firma: 13/04/2022

    Alta en sistema: 14/04/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    12/11/2018, n° 45.049 del 8/10/2019, n° 8.718 del 12/2/2021, Expe Nº

    08620/2013/CA002 del 14/05/2021, n° 13.050/2012 del 30/09/2021, nº

    82606/2016 del 30/12/2021, entre muchos otros).-

    En cambio, debe repararse en el aspecto laboral,

    la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo...

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