Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 5 de Septiembre de 2016, expediente CNT 012762/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 12.762/2012/CA1 (37.788)

JUZGADO Nº: 14 SALA X AUTOS: “ESPINOZA ARANCIBIA RAUL ALEX C/ SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETROLEO S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 5/09/2016 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta sala a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 422/427 formula la demandada a fs. 432/443, mereciendo réplica adversaria a fs. 450/460. También apela a fs.431 la representación letrada de la demandada por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. Por una cuestión de método, trataré en primer término los agravios vertidos por la demandada contra la decisión de la magistrada de la instancia anterior en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas por el actor como delegado gremial con fundamento en la ley 23.551. Considero que no le asiste razón a la demandada recurrente.

    Las partes han sido contestes en que el actor, R.A.E., se desempeñó como oficial engrasador a bordo del buque Estrella del Plata (matrícula Nº

    2399) que integraba la flota de Shell C.A.P.S.A. desde su ingreso al empleo en marzo de 2006 hasta que fue despedido por la empleadora a partir del 27/05/2010 mediante la comunicación de fs. 39. Resulta asimismo indiscutido que hasta la fecha de la extinción del contrato el actor tenía la calidad de delegado gremial, de modo que gozaba de la tutela sindical prevista en el art. 52 de la ley 23.551 (ver fs.6/10 del escrito de demanda y 146 y sgtes. de la contestación de demanda). Ha sido materia de controversia, en cambio, si en la Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20752218#161198948#20160905093017799 fecha en que se perfeccionó el cese contractual se había producido el cierre del establecimiento al que refiere el art. 51 de la ley 23.551 como supuesto de extinción de la tutela legal como lo adujo la demandada (fs. 150 y sgtes.) o si, como lo sostuvo el actor, medió una continuidad de la explotación por transferencia del establecimiento a terceros que asumieron la calidad de empleador del actor en calidad de contratistas de la aquí

    demandada, lo cual habría dejado subsistentes las obligaciones laborales anudadas con el personal por la cedente en los términos de los arts. 225 a 228 de la LCT, con inclusión de las obligaciones originadas en el derecho colectivo (ver fs.8 vta.).

    No obstante mi segundo voto en la causa “G., N.D. c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. s/ diferencias de salarios (sentencia de esta sala X del 24/02/2016), en el cual adherí al primer voto de mi distinguido colega doctor B., advierto que en el pleito que específicamente ahora nos convoca, la prueba claramente aportada permite un replanteo de la cuestión referente a la extinción de la garantía que prevé el art. 51 de la ley sindical 23.551.

    En efecto, es menester señalar de comienzo que carece de sustento que el empleador inicie acción de exclusión de tutela cuando se desvincula de la totalidad del personal que cumplía tareas en su establecimiento por cuanto, al desaparecer ese personal, deviene vacío de contenido el ejercicio de la representación sindical. La finalidad de la norma se basa entonces en la inexistencia de representados y no en otra consideración (E., C.A., Derecho Colectivo del Trabajo, editorial Astrea 2007, p. 241).

    En el presente caso hay que considerar que el cese de actividades al que alude la normativa es la del establecimiento, entendido como la unidad técnica o de ejecución dentro de la empresa según así lo conceptualiza el art. 6º de la LCT. Y precisamente en este litigio cabe remarcar que el “buque” (donde cumplía tareas el actor) es un establecimiento al conformar una unidad técnica (CNAT, sala III, sentencia del 15/05/1998, DT 1998 B, p. 1105).

    Sabido es que la protección de despido que establecen los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 a favor del representante gremial y/o el postulante a serlo rige para todos los Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20752218#161198948#20160905093017799 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X supuestos de causas individualmente referidas al trabajador y...

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