Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Junio de 2022, expediente CNT 039674/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 39674/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA-N°86326

AUTOS: “ESPINOZA A.V. c/ GRUPO ILHSA S.A. s/ Despido”

(JUZGADO Nº 60)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de junio 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada con fecha 17/12/2020 (copia a fs. 436/438) que hizo lugar en lo principal que decide a la acción por despido entablada por la parte actora, se agravia la parte demandada en los términos del escrito presentado digitalmente con fecha 29/12/2020, cuya réplica se encuentra glosada en el mismo formato digital. Por la regulación de sus honorarios apela el perito contador.

    El recurso interpuesto por la ex empleadora cuestiona la procedencia de la acción de despido por cuanto, a su criterio, existió abandono de trabajo por parte de la trabajadora en los términos previstos por el art. 244 LCT. Centra su postura en que la a quo ha valorado en forma incorrecta la prueba producida ya que luego del dictamen médico emitido por el facultativo designado por la empresa para realizar el control de la enfermedad denunciada por la Sra. E., se encontraba en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales (desde octubre de 2016) y no lo hizo,

    sin justificación alguna de sus inasistencias. Por ello decidió su despido conforme el art.

    244 LCT antes referido.

    Sobre esta línea argumental la demandada indica que existió

    abandono de trabajo más allá que la actora hubiera respondido las intimaciones en las cuales requería que se reintegre a su puesto de trabajo, pues tal como lo había dispuesto el control médico laboral, estaba apta para realizar tareas.

    En segundo término, se agravia por la procedencia de la multa dispuesta en los términos del art. 132 bis LCT pues los retrasos en los pagos al organismo de recaudación fiscal era sobre las contribuciones y no sobre los aportes de los trabajadores y tal como se observó al cuestionar la pericia contable, existían formularios sellados al 4/11/2011 donde figura la compensación 206/01 del formulario 931 y el vep correspondiente, lo que indica presentaciones para que la Afip corrigiera en las declaraciones de cada persona el pago correspondiente (mes de julio 2008, enero,

    febrero y marzo de 2009 y mayo de 2010 a mayo de 2011). En este sentido hace alusión a las constancias que surgen de los formularios analizados por el perito contador y las impugnaciones oportunamente realizadas a dicha pericia.

    Fecha de firma: 21/06/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    En tercer lugar, se agravia por la procedencia del incremento del art.

    2 de la ley 25.323 y por la aplicación de intereses a las tasas CNAT 2630 y 2658 por considerar que las mismas resultan desproporcionadas en virtud de lo resuelto por la CSJN en el caso “B..

    La decisión tomada por la sentenciante de la anterior instancia se fundó en que “la actora sostiene que al momento de ser intimada a retomar tareas, el galeno que llevaba adelante su tratamiento aún no le había otorgado el alta médica laboral, circunstancia que fue por ella debidamente informada en cada nueva oportunidad, por lo que sin perjuicio de informar su “intención mantener el vínculo laboral” (TCL del 30 de septiembre, agregada a fs. 66), se encontraba imposibilitada de cumplir sus tareas habituales… en tanto de la prueba arrimada a la causa e intercambio telegráfico mantenido por las partes surge sin hesitación el manifiesto accionar infundado y apresurado de la accionada, pues la nota característica del “abandono de trabajo” es el silencio del dependiente. En el caso de autos, no solo no medió tal silencio, sino que, por el contrario, la trabajadora hizo saber su imposibilidad de concurrir por razones médicas junto con su intención de mantener vigente la relación. Por otra parte, he también de observar que la demandada ejerció su derecho a controlar la enfermedad denunciada, circunstancia que a todas luces descarta la existencia del alegado abandono cuando es la misma trabajadora la que se sometió a dicho control”.

  2. Así delimitados los agravios y luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que el demandado no ha logrado desvirtuar lo decidido en la anterior instancia.

    Digo esto porque, no resulta ser un hecho controvertido ante esta alzada el despido directo decidido por la empleadora en función de las previsiones del art. 244 LCT, ni los términos del intercambio telegráfico habido entre las partes o la existencia de control médico ejercido por la accionada. Lo único que discute la demandada es la legitimidad de su decisión rupturista en base a que la actora no acató

    las consideraciones efectuadas por el servicio de medicina laboral seleccionado por su empleadora...

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