Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Diciembre de 2016, expediente CNT 023937/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 23937/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79554 AUTOS: “ESPINOZA SERGIO ANTONIO C/ COLORIN INDUSTRIA DE MATERIALES SINTETICOS S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 56).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de diciembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda en lo principal, se agravia la actora. Por sus honorarios apela el perito contador.

La actora se agravia en primer término por la denegatoria de prueba. Admitidos los agravios, se mandó realizar la prueba omitida en primera instancia, sin que el actor instara su realización.

Previo a iniciar el análisis del reclamo, corresponde señalar que la jurisprudencia no es una fuente formal del derecho, por lo que las conclusiones de un fallo de cualquier tribunal no son fundamento suficiente de un fallo sino sus razones, al igual que la doctrina, que se reconoce como un acto de honestidad intelectual. En otras palabras, en un sistema republicano es inadmisible como fundamento válido el argumentum ad baculum. Es sistema republicano (res publicae) exige, como su nombre indica, la publicidad de las cosas de gobierno, lo que incluye –por sobre todas las cosas – los fundamentos de las resoluciones judiciales. En otras palabras, no es la autoridad supuesta lo que legitima un acto jurisdiccional, sino las razones, intersubjetivamente inteligibles para la comunidad de hablantes competentes de una lengua dada.

Para el análisis de la cuestión debe puntualizarse que el objeto de la protección jurídica en nuestro derecho positivo no es la figura del delegado de hecho, sino la represalia que actúa como obstáculo o impedimento al ejercicio de una libertad sindical.

A diferencia de la acción antidiscriminatoria propiamente dicha, mientras el empleador podría oponerse al carácter antidiscriminatorio de la medida demostrando buen trato respecto de otros agentes de la actividad sindical, el carácter de represalia por actividad sindical no toma en cuenta el conjunto sino la vinculación entre la respuesta y el ejercicio de una libertad sindical.

El texto de la norma invocada es suficientemente claro:

Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20524403#169753285#20161223113758280 presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.

De ello surge que no se ampara un status de hecho sino que se protege a cualquier trabajador poniéndose a cargo del juez la potestad-deber de hacer cesar el impedimento u obstáculo al ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical. Lo que debe analizarse no es si el actor era activista sino si el acto es una represalia destinada a impedir u obstaculizar el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical. El 47 LAS no es una norma de protección de un delegado “de hecho” sino simplemente de protección frente a represalias contra el ejercicio de una libertad sindical, cualquiera de ellas que fuera. No se tutela una representación (de hecho o de derecho) sino una libertad.

Todo acto de representación o de manifestación importa siempre la existencia de un colectivo que es representado en una figura que toma su lugar (el sindicato) o en sus efectos (la manifestación colectiva), ambos garantizados por los pactos internacional de derechos sociales, económicos y culturales e internacional de derechos civiles y políticos así como por la convención americana sobre derechos humanos.

En el caso la libertad cuya tutela se pretende es la libertad sindical en su plano individual, no la libertad individual en el plano colectivo. Estas libertades sindicales, en cuanto tienen como sujeto activo al trabajador son reseñadas por el artículo 4 LAS.

Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:

  1. Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales; b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse; c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales; d) P. ante las autoridades y los empleadores; e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.

La remisión al comportamiento antisindical no forma parte de la hipótesis normativa sino de la determinación de sus consecuencias “...el cese inmediato del comportamiento antisindical”. Por ese motivo disiento con la postura de De la Fuente en tanto remite el tipo del artículo 47 LAS a las prácticas desleales. El objeto de protección de la norma genérica del artículo 47 LAS difiere del dispositivo específico de aplicación de multas que establece el artículo 53 LAS referido a las prácticas desleales (no a los comportamientos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR