Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 4 de Octubre de 2016, expediente COM 021849/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D 21849/2014/CA1 ESPINOSA SALUD S.R.L. C/ INTERNATIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 4 de octubre de 2016.

  1. La demandada apeló en fs. 554 la resolución de fs. 550/551 que declaró caduca la instancia de mediación pero no receptó su pedido de tener por no presentada la demanda. El memorial de fs. 556/558 ha sido respondido en fs. 561/562.

    La actora también recurrió en fs. 552 esa misma decisión pero en cuanto a la imposición de costas respecta.

  2. Debe comenzar por señalarse inicialmente y con relación a la apelación de la demandada que ya se ha tenido ocasión de destacar que ni la ley 26.589 ni su decreto reglamentario 1467/2011 han especificado cuáles son las consecuencias que se siguen de la declaración de caducidad del trámite de mediación y que, por tanto, no cabe asimilar tal situación a la perención sustancial porque esta caducidad no extingue el derecho del requirente sino que sólo determina la necesidad de efectuar una nueva mediación (esta S., 26.11.15, “Peugeot Citroen Argentina S.A. c/ Wasielewski, P. s/

    ordinario” con cita de F., E., Sistemas Alternativos de resolver conflictos jurídicos, Buenos Aires, 2012).

    En otras palabras, a pesar de que la exigencia de tener que cumplir con un nuevo intento conciliatorio, motivado por la caducidad del trámite Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23074705#158474214#20161003093513724 conciliatorio, constituye un recaudo que los jueces deben solicitar de oficio (S., M.P., La nueva ley de mediación. Aspectos procesales, LL-2010-

    C), no existe norma legal que contemple, de manera específica que en dicho escenario traiga aparejado per se el rechazo liminar de la demanda.

    De modo que, en las condiciones descriptas, una decisión en ese sentido aparece a todas luces como excesiva, pues es sabido que esa potestad debe ejercerse con prudencia, moderación y con criterio restrictivo, ciñéndola a aquellos supuestos en que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca de modo palmario, evidente o manifiesto (conf. art. 34, inc. 5-II, Código Procesal; conf. Highton, E. –A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial...

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