Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 1 de Diciembre de 2023, expediente FMP 001923/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “

ESPINOSA, R.D. c/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA S.A. s/INDEMNIZ. Art. 212”, Expediente FMP 1923/2017,

provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada y por la letrada de la parte actora, en oposición a la sentencia que: 1º) Hace lugar a la demanda promovida por R.D.E. contra el Correo Oficial de la República Argentina (C.O.R.A.S.A.), en cuanto al reclamo de diferencias indemnizatorias y rubro gratificación del art. 36 del C.C.T. nº 80/93; 2º) condena a la demandada para que en el plazo de plazo de DIEZ DIAS de quedar firme la presente, abone al trabajador -por el concepto diferencias indemnizatorias y gratificación proporcional del art. 36 del CCT nº80/93- la suma de pesos un millón quinientos noventa y seis mil ciento ochenta y dos ($1.596.182.- =

    $1.027.505,80.- + $568.676,26.-) expresado a valores históricos al 25/08/2016,

    con más los intereses dispuestos en el punto V) de los fundamentos. Todo ello con costas a la demandada (art. 68 CPCCN); 3º) Declara la inconstitucionalidad del artículo 245 párrafo 2º de la LCT; 4º) regula los honorarios de la Dra. D.M.C., letrada apoderada del trabajador por la PRIMERA ETAPA del proceso de conocimiento (1/3), en la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos veinte ($442.720.-) (18%/3= 6% x 1=6 % de la base), por la SEGUNDA y TERCERA ETAPA (2/3) en la suma de pesos setecientos treinta y siete mil ochocientos sesenta y siete ($737.867.-)

    (15%/3=5% x 2=10%), que equivale a 70,94 UMA (conforme el valor UMA

    $10.400.- por Acordada 25/22 CSJN), considerado para aplicar la escala del art. 21; en ambos casos con más el 10 % en concepto de aportes Fecha de firma: 01/12/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    previsionales, el 21 % en relación al IVA. (Art. 36 CPCCN; Art. 7 y 39 de Ley 21.839; art. 21, 29 Ley 27.423; Art. 155 Ley 18.345) NOTIFÍQUESE (art. 48

    inc. F Ley 18.345).

    Los agravios de la parte demandada se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia que hace lugar a la demanda. En primer término, le agravia la base de cálculo de los rubros indemnizatorios. Al respecto, sostiene que las sumas no remunerativas y el sueldo anual complementario no deben computarse en la base de cálculo de la indemnización. Agrega que el tope indemnizatorio para despido del art. 245 de la LCT no se aplica al caso de autos, por no superar el 33% de los montos remunerativos.

    Por otra parte, cuestiona la procedencia del rubro gratificación atento que –a su entender- el actor no ha accedido a la jubilación ordinaria sino a la jubilación por incapacidad. De manera subsidiaria, le agravia la base tomada por el Juez para el cálculo de la condena y que no se haya tomado el tope máximo de 10 salarios impuestos por la norma.

    Finalmente, cuestiona las regulaciones de honorarios y las costas.

    Hace reserva del caso federal y solicita se revoque la sentencia.

    La letrada de la parte actora apela sus honorarios por considerarlos bajos.

    Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y Fecha de firma: 01/12/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611,

    27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333

    entre otros).

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

  3. Al entrar a analizar los requisitos de procedencia formal del recurso en cuestión, observo que las manifestaciones allí formuladas adolecen -en mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 116

    segundo párrafo de la ley 18.345 impone a quien interpone recurso de apelación la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas,

    debiendo en consecuencia indicar, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen a la sentencia, mediante el desarrollo analítico de las cuestiones en debate, con argumentos jurídicos y fácticos que fueren pertinentes para desvirtuar los que sustentan el fallo.

    En tal orden de ideas, debe distinguirse adecuadamente la diferencia existente entre criticar y disentir. Lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiese contener la sentencia recurrida, mientras que disentir es proponer meramente el desacuerdo con la sentencia.

    De los fundamentos expresados por la recurrente en este punto, se advierte que ellos no contienen una crítica concreta y razonada del pronunciamiento que pretende impugnarse ante esta Alzada, pues el argumento del fallo recurrido (que incluye en la base de cálculo de los montos indemnizatorios, los rubros que hubiesen sido percibidos con carácter normal y habitual, siguiendo la pericia contable) no fue atacado concretamente,

    limitándose el apelante a señalar que no deben incluirse los rubros no remunerativos, pero sin atacar la habitualidad y permanencia en la percepción de dichos rubros que llevaron al experto y al Sentenciante a tenerlos en cuenta.

    De esa manera, la recurrente no se hace cargo de los argumentos centrales de la sentencia cuestionada, ya que la sola enunciación de que no Fecha de firma: 01/12/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    deben computarse tales rubros, no alcanza por sí solo a constituir una crítica concreta y razonada a los fines de la norma procesal del art. del art. 116 de la L.O, ante los concretos argumentos que se brindaron en el decisorio apelado.

    En efecto, la misma suerte debe correr lo relativo al tope indemnizatorio del art. 245 de la LCT.

    Por su parte, los agravios donde se cuestiona la inclusión del rubro SAC, la procedencia y el tope del rubro gratificación, se limitan a reproducir textualmente los...

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