Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 21 de Octubre de 2019, expediente CIV 025249/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. C

  1. 25249/2015 JUZG. Nº 3 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ESPINOSA NANCY CAROLINA C/ CONS DE PROP RIVADAVIA 2667 Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.

    269/287, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    D.S. dijo:

  2. La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por N.C.E. y condenó al Consorcio de P.ietarios Edificio Rivadavia 2667 de la localidad de Munro, provincia de Buenos Aires, a abonarle a la actora la suma de $227.800 con más los intereses y costas del pleito.

    La condena se hizo extensiva a Ace Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 22/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #26927811#246825152#20191018085815456 Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte demandada a fs. 347/348, la citada en garantía a fs. 349/351 y la actora a fs. 353/358.

    Tanto el accionado como la citada en garantía se quejan de la atribución de responsabilidad efectuada, agraviándose asimismo el consorcio demandado respecto del monto reconocido en concepto de incapacidad y la aseguradora en lo atinente al progreso del resarcimiento estipulado por daño moral.

    Por su parte, la accionante se agravia del quantum de varios de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria, así como también del rechazo de la partida reclamada en concepto de daño estético y del cómputo de intereses establecido.

    A fs. 363/366 y 367/368 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de las quejas de las contrarias, solicitando su desestimación.

    En su oportunidad, el consorcio demandado contesta a fs. 370/371 el traslado conferido respecto de los agravios de la accionante y requiere que se desestimen las quejas impetradas.

  3. Liminarmente y previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

    Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 22/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #26927811#246825152#20191018085815456 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte.

    Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 22/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #26927811#246825152#20191018085815456 (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

    En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

    Por último, cabe señalar que conforme surge de las constancias de marras las sumas reclamadas en el escrito de demanda fueron sujetas a “lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse”, fórmula ésta que autoriza al juez a elevarlas sin incurrir en ultra petita ni vulnerar el principio de congruencia.

    Sentado ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales los recurrentes fundan sus agravios.

  4. En los presentes obrados reclama N.C.E. por los daños que invoca haber padecido como consecuencia del siniestro que habría ocurrido con fecha 5 de Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 22/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #26927811#246825152#20191018085815456 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C mayo de 2013, a las 22:45 horas, en oportunidad que se encontrara descendiendo entre el primer piso y la planta baja por la escalera común del edificio correspondiente al consorcio demandado y cayera rodando.

    Afirmó en su demanda que pese a descender atentamente no pudo evitar la caída debido a serias fallas de seguridad, indicando que debido al escaso tiempo programado en el mecanismo de corte, la iluminación se apagó

    antes que llegara a terminar su descenso.

    Asimismo indicó que al momento del hecho se encontraba acompañada por el Sr.

    D.L. y que a los pocos segundos de la caída se acercó al lugar el Sr. C.G., ambos vecinos del edificio.

    En oportunidad de contestar la acción cursada, la citada en garantía (fs. 39/46) y el consorcio demandado (fs. 86/92) desconocieron el acaecimiento del hecho, sosteniendo en segundo término que de haber efectivamente ocurrido se presentaría en el caso un supuesto de culpa de la víctima, por lo que solicitaron se rechace la demanda impetrada.

    Conforme se desprende del fallo recurrido y luego de valorar las pruebas producidas en autos, el a-quo tuvo por acreditada la ocurrencia del hecho, así como también que la escalera por la que descendiera la accionante presentaba falencias de seguridad que permiten avalar su condición de cosa Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 22/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #26927811#246825152#20191018085815456 riesgosa y la existencia de un daño con vinculación causal.

  5. Se agravian en primer término el consorcio demandado y la citada en garantía por cuanto sostienen en lo sustancial que no existen elementos probatorios que acrediten la ocurrencia del siniestro.

    Ahora bien, pese al esfuerzo argumental efectuado en los agravios, debo señalar que considero acertada la solución arribada en la sentencia de grado, por cuanto a la luz de las constancias aportadas cabe tener por debidamente acreditados tanto el acaecimiento del hecho objeto de litis como los demás requisitos de procedencia de la acción.

    En efecto, examinado el plexo probatorio de modo integral y a la luz de la sana crítica, considero en primer término que los elementos adunados a la causa son suficientes a fin de tener por probada la ocurrencia del hecho dañoso, consistente en la caída de la accionante en oportunidad en que se encontrara descendiendo por la escalera que une el primer piso y la planta baja del edificio correspondiente al consorcio demandado.

    Conforme se desprende de las constancias de la causa, la parte actora adunó

    a fs. 6 la Exposición Civil que efectuó en la Municipalidad de V.L. en fecha 7 de agosto de 2013 –cuya autenticidad se encuentra acreditada mediante la prueba informativa Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 22/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #26927811#246825152#20191018085815456 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C producida a fs. 127/129–, así como también la carta documento remitida al consorcio demandado en fecha 27 de junio de 2013 (fs. 7/8), encontrándose agregada a fs. 115/118 la contestación de oficio efectuada por Correo Argentino a su respecto.

    Por otro lado y mediante la contestación de oficio de Ambulancias y Traslados Norte obrante a fs. 208/209, cabe tener por acreditado que el día 5 de mayo de 2013, siendo las 23:16 horas, la accionante recibió atención médica en el edificio en el que se sitúa el consorcio accionado.

    Luce asimismo agregada a fs. 234/235 la contestación de oficio de Clínica Olivos, la cual da cuenta de la atención médica recibida por la actora el día posterior al hecho, con un diagnóstico presuntivo de fractura de tobillo derecho; mientas que a fs. 197/200 se encuentra la historia clínica de la actora que fuera remitida por la Clínica del Carmen.

    En su oportunidad, la perito médica designada en autos...

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