Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 25 de Abril de 2017, expediente CSS 076209/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 76209/2010 AUTOS: “ESPINOSA M.B. c/ ASOCIART ART S.A. Y OTRO s/LEY 24557”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

En las presentes actuaciones, la parte actora apela el dictamen elaborado por la Comisión Médica Central, obrante a fs.53/57, donde se determina que el actor presenta una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 6,16% y que la naturaleza de la contingencia se corresponde con una Enfermedad Profesional. El mencionado escrito reúne los requisitos de admisibilidad formal y suficiente fundamentación, razón por la cual se torna viable la apertura de la presente instancia judicial.

A fin de esclarecer la situación planteada, el Tribunal remitió el expediente al Juzgado Federal del domicilio de la demandante (Pcia. de Tucumán), a fin de que por medio del organismo médico que él designe, elaborase un fundado dictamen. El mismo encuéntrase agregado a fs.101/102, fs.124/128 y, en vista de su seria fundamentación, entiendo que ha de ser USO OFICIAL tenido por válido.

En lo concerniente a las costas y toda vez que la ART Asociart S.A, ha intervenido en esta tramitación judicial, al haber impugnado a fs.109, el dictamen médico obrante en autos, entiendo que las costas han de imponerse a la citada entidad.

Por ello, en caso de prosperar mi voto, correspondería: 1) Dejar sin efecto lo actuado por la Comisión Médica Central, y declarar que el actor presenta una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 8,69% de la T.O., por la contingencia denunciada en autos.

2) C. a la ART Asociart S.A., atento su intervención a fs.109. V2 EL DR. J.C.P.L. DIJO:

Adhiero a las conclusiones a que arriba el colega preopinante, por lo que corresponde revocar lo resuelto por la C.M.C.

En cuanto a las costas, dejando a salvo el criterio según el cual corresponde imponerlas por su orden cuando la A.F.J.P. o A.R.T. no tuvo participación alguna en sede judicial, teniendo en cuenta lo resuelto por la C.S.J.N. in re “Bramante, J.A. c/M., AFJP” del 16/09/08, corresponde imponerlas a cargo de la demandada vencida ( art. 68 del CPCCN).

Finalmente, cabe regular los honorarios del letrado de la parte actora por su labor profesional en esta alzada, el resultado obtenido y la índole de la cuestión debatida de la que no se puede precisar - al presente - su valor económico, propongo estimar los mismos en el 9 %

de la suma que arroje en favor...

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