Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Octubre de 2013, expediente 42737/2009

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados "E.M.R. c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. s/

ordinario" (Expte. N° 048151, Registro de Cámara N° 042737/2009),

originarios del Juzgado del Fuero Nro. 26, S.N.. 52, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.A.A.K.F. y D.I.M..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señor Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) En fs. 108/111 se presentó M.R.E. y promovió demanda de daños y perjuicios contra HSBC La Buenos Aires Seguros S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $54.900 o la que en más o en menos resultase de la prueba a producirse en autos, con más intereses y costas.

    Relató que en noviembre de 2006 se encontraba atravesando un embarazo de aproximadamente 6 semanas de gestación que fue considerado de riesgo y con posibilidades de aborto, por lo que se le prescribió guardar reposo absoluto.

    Siguió diciendo que el domingo 19 de noviembre de 2006, por compromisos ineludibles, debió ausentarse de su hogar, regresando alrededor de las 22.30 hs. totalmente descompensada. Agregó que esa circunstancia le impidió trasladar su vehículo –asegurado en la compañía demandada- hasta el garage donde habitualmente lo guardaba, dado que no hubiera podido caminar las 10 cuadras que lo separaban de su domicilio. Ante esa situación y ante la eventualidad de tener que concurrir de urgencia a algún nosocomio decidió dejar estacionado el automóvil frente a la puerta de su domicilio.

    Contó que al día siguiente su marido advirtió que el vehículo fue sustraído del lugar donde estaba estacionado, por lo que efectuaron la denuncia ante la aseguradora y ante la dependencia policial correspondiente.

    Manifestó que la demandada declinó todo tipo de responsabilidad con fundamento en que el auto había quedado estacionado en la vía pública durante la noche. Destacó que la cláusula contractual invocada por la demandada para eximirse de responsabilidad operaba si el vehículo no era guardado habitualmente en cochera nocturna y señaló que esa situación distaba de lo ocurrido su caso, toda vez que la noche del siniestro el automóvil fue estacionado en la vía pública de manera excepcional, como consecuencia de las circunstancias referidas.

    Alegó que las cláusulas de exclusión de cobertura deben ser interpretadas restrictivamente, señaló que en el caso no existió culpa grave de su parte y alegó, con fundamento en lo previsto en los arts. 37 y 38 de la ley 24.240 que las cláusulas limitativas de responsabilidad, las que desnaturalicen obligaciones contractuales, las que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte o las que impongan la inversión de la carga de la prueba deben ser consideradas abusivas y nulificantes.

    Reclamó la suma asegurada de $19.900 en concepto de daño emergente, la suma de $20.000 en concepto de gastos de traslado y por la privación de uso del automóvil y la suma de $15.000 en concepto de daño moral, todo ello con más intereses y costas.

    2) En fs. 185/193 se presentó –a través de su apoderado- HSBC

    La Buenos Aires Seguros S.A. y opuso excepción de prescripción.

    Manifestó que desde la fecha en que la aseguradora notificó el rechazo del siniestro (19/11/2006) y teniendo en cuenta que el proceso de mediación suspendió el cómputo del plazo de la prescripción desde el 12.04.2007 hasta el 17.05.2007, la prescripción anual prevista por el art. 58

    de la LS operó el día 12.02.2008, mientras que la demanda fue iniciada con fecha 12.08.2009. Concluyó pues, en que debía hacerse lugar a la excepción opuesta.

    Subsidiariamente, contestó la demanda instaurada en su contra solicitando su rechazo, con costas. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva fundada en la defensa de no seguro.

    Reconoció que su parte aseguró el automóvil de propiedad de la accionante bajo la modalidad “Autoscoring”, modalidad en la que se considera el grupo o segmento de riesgo al que pertenecen los conductores.

    Sostuvo que al momento de contratar el seguro bajo esta modalidad, la accionante declaró que el rodado asegurado sería guardado en cochera nocturna e indicó que en el pto. 2 de la cláusula 1 de las Condiciones Particulares se estableció que si se demostraba que el auto no era guardado habitualmente en cochera nocturna no se daría cobertura.

    Señaló que según la denuncia policial el rodado fue sustraído cuando se encontraba estacionado en la puerta del domicilio de la actora en horario nocturno y que los liquidadores de seguros concluyeron que el vehículo era dejado en ese lugar por las noches.

    Concluyó en que en el caso se configuró un supuesto de no cobertura.

    Seguidamente efectuó una negativa de los hechos invocados por su contraria y desconoció la documentación acompañada, a excepción de los hechos y documentos expresamente reconocidos por su parte.

    Por último controvirtió la procedencia y la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.

    3) En fs. 197/200 la parte actora contestó las excepciones interpuestas por la demandada y en fs. 201 se difirió el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

    4) Abierta que fue la causa a prueba se produjo la que surge del certificado obrante a fs. 314.

    5) La parte actora presentó su alegato a fs. 323/332 vta.,

    mientras que la demandada hizo lo propio a fs. 334/340.

  2. La sentencia apelada.

    En la sentencia de fs. 348/351 la a quo admitió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y en consecuencia rechazó la demanda entablada por M.R.E. contra HSBC La Buenos Aires Seguros S.A., con costas a la primera.

    Para decidir de esta manera, la sentenciante consideró que en el sub lite correspondía aplicar el plazo anual de prescripción previsto en el art.

    58 de la ley 17.418 y no el trienal establecido en la ley de defensa del consumidor como lo pretendía la actora.

    La magistrada consideró que la ley de seguros es una ley especial que regula específica y exclusivamente el contrato de seguro,

    mientras que la ley de defensa del consumidor es una ley general que regula todas las convenciones –sin importar la materia de que se trate- que configuren un contrato de consumo. En este contexto, recordó que una ley general posterior no deroga a una ley especial anterior.

    De otro lado, señaló que el plazo anual de prescripción de las acciones fundadas en el contrato de seguro debe computarse desde que la obligación resulte ser exigible y entendió que, en el caso, dicho plazo debía computarse desde la comunicación del rechazo del siniestro por parte de la demandada, lo que tuvo por ocurrido con fecha 19.12.2006.

    Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 3986, 2°

    párrafo del Código...

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