Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Marzo de 2022, expediente CNT 010866/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 10866/2014/CA1

AUTOS: “ESPINOSA, MARIANO HERNÁN C/ TUBOLOC SA Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 26 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que –en lo principal- hizo lugar a la demanda incoada por el actor, se alzan ambas partes (v. presentaciones del 23/03/21).

    Para así decidir, el Sr. Juez a quo enunció que el actor había demandado a "TUBOLOC S.A.” y a M.E.S.P. en procura del cobro de créditos salariales e indemnizatorios, entre otros reclamos.

    Expresó el sentenciante que era preciso determinar la naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes; así lo discernió, pues mientras ESPINOSA afirmó haber laborado bajo las órdenes de TUBOLOC S.A. –sociedad presidida por el coaccionado POLETTI- para desempeñarse como “asistente técnico”, este último, en su responde,

    expresó que la única relación mantenida con aquél fue de índole comercial, la que se manifestó a través de las ventas de productos fabricados por TUBOLOC S.A por parte del accionante. Puntualizó el a quo que, por resolución firme, se tuvo a la coaccionada “TUBOLOC S.A.” por incursa en la situación procesal prevista por el art. 71 C.P.L.

    Luego de examinar las pruebas relevantes de la causa, concluyó aquél que ESPINOSA prestó servicios subordinados a favor de la mencionada empresa (arts. 21, 22,

    Fecha de firma: 14/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    23 L.C.T.), y que el nombrado se incorporó a ella el 1/8/2008. Esa organización –sostuvo-

    le era le era ajena: los elementos de trabajo eran provistos por los codemandados, cumplía un horario, recibía órdenes de la empresa y de sus representantes, quienes también le abonaban el salario. A todo evento, agregó que aun cuando el accionante -en esa época-

    hubiera trabajado para una segunda empresa o conformado otra, “ello no lleva a concluir ineludiblemente que no prestara servicios dependientes para la codemandada, ya que, en todo caso, la exclusividad no constituye nota tipificante del vínculo laboral”.

  2. Elaborada tal prieta síntesis, y sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar -en primer término- los planteos deducidos por la demandada.

    Se agravia esta última porque se habría omitido lo arrojado por el peritaje contable,

    según el cual el actor no estaría inscripto bajo relación de dependencia, y es proveedor de la empresa mediante la firma HYDRO4 SRL, “creada por ellos mismos, y actualmente en funcionamiento, empresa dedicada a comercializar productos para cloacas, agua, tanques,

    unos tachos para residuos cloacales, conjunto de personas, que se fueron de la empresa TIGRE con una cartera de clientes a la cual le comercializaban los productos”.

    Expresa que se omitió considerar lo dicho por el testigo L.B.,

    quien “conoció al actor él trabajaba para una empresa que se llama HIDRO 4 que trabajaba vendiendo los caños de TUBOLOC y otros productos (…) Que el testigo empezó a ver al actor, que en el 2003 lo empecé a ver en las ferias, lo conocí sin verlo en la fábrica, 2003,

    2004 (…) que al actor le daba órdenes D.I. es el jefe o socio de él (…) Que la firma HIDRO 4 SRL los integrantes eran D.I., el que se fue recién (…) SALAS,

    no recuerda el nombre, G.C. y MARIANO ESPINOSA que lo sabe porque era para mí los IETO BOYS les decía eso porque era la empresa de IETTO y sus amigos…”.

    Pues bien, antes de avanzar con las demás postulaciones de la apelación, me detendré a examinar este tramo de los agravios, dada su clara inconsistencia.

    El a quo, de manera fundada, no otorgó entidad convictiva a la declaración destacada por la apelante: expresó, al respecto, que ese testigo (v. fs. 192/193) “carece de Fecha de firma: 14/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    extraneidad con el pleito”. De tal apreciación no se hace cargo la recurrente, quien -

    derechamente- se afirma en lo dicho por L.B. quien -sobre el final de su declaración- aseveró haber sido -como fue indicado por la actora al cuestionar su idoneidad (art. 90, LO, v. fs. 198 y vta.)- “DIRECTOR SUPLENTE en TUBOLOC SA”. En suma, más allá de su inidoneidad, el testigo encumbrado por la recurrente fue el único que compareció

    a su propuesta: S., fue desistido por esta última a fs. 197, y observo que a fs. 287 vta.

    –asimismo- se tuvo por desistido al testigo SANTORELLI.

    Con relación a lo dictaminado por el profesional en contabilidad, coincido con el sentenciante en lo relativo a la ineficacia probatoria de su informe en un caso como el de autos, en el cual el nudo del debate radica -precisamente- la existencia o no de un vínculo dependiente: es de esperar que los libros y asientos contables hayan reflejado aquello que unilateralmente satisfaga al principal, y las reglas de la sana crítica me inclinan, como acertadamente concluyó el Sr. Juez, a descartar las conclusiones del experto.

    Mas aún si -como observo- al requerimiento de la actora; “si la demandada posee un sistema interno de control de ingreso y egreso denunciadas en la demanda. Detalle fecha y hora”, remitió el perito al punto 2 de su experticia, del cual extraigo: “[s]egún la contestación de demanda, el actor carece de calidad de trabajador dependiente de la demandada TUBOLOC SA” (fs. 306 vta./307). La jurisprudencia citada por el a quo, alguna de larga data y proveniente de la Sala que tengo el honor de integrar, tampoco fue objeto de objeción por parte de la apelante.

    Retomaré el examen de los restantes agravios, que se vinculan con lo afirmado por los testigos de cuyas declaraciones sí hizo mérito el Sr. Juez que me precedió; la demandada señala al respecto -en síntesis- que CÓRDOBA, IETTO y SALAS tienen juicio pendiente con su parte.

    Abundando sobre lo adecuadamente transcripto en la sentencia que se resiste, el testigo SALAS (fs. 190/191), quien admitió mantener un juicio “con sentencia” contra “TUBOLOC” y “POLETI” expresó que no les daban recibos de sueldo, no los querían “blanquear” y -con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR