Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Junio de 2022, expediente CIV 086168/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de junio dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “E.L., M.E. y otros c/ Transportes Lope de Vega S.A.C.

  1. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 86.168/2015”

    (Expte. n 86168/2015), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

    Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  2. Mediante la sentencia dictada el 17 de agosto de 2021 el juez de grado dispuso: 1) rechazar la demanda interpuesta contra “Transporte Lope de Vega Sociedad Anónima Comercial e Industrial”

    y contra “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, con costas a la demandada que resultó vencida, 2) hacer lugar a la demanda entablada por M.E.E.L.,

    C.C.C.R., C.C.C.R. y O.G. contra “Transportes Automotores Riachuelo S.A.”, a quien condenó a pagarles la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y Seis Mil ($246.000), Pesos Doscientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Uno ($275.901), Pesos Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Seis ($249.986) y Pesos Doscientos Treinta y Tres Mil Ochocientos ($233.800), con más los intereses y las costas del juicio y 3) hacer extensiva la condena a “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    Fecha de firma: 15/06/2022

    Alta en sistema: 16/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Con fecha 8 de septiembre de 2021 el sentenciante decidió, a instancias de un planteo de la parte actora, imponer las costas por distintas incidencias sobre las que el juzgado de grado había omitido expedirse en oportunidad de resolverlas.

    En virtud de ello dispuso: 1) con respecto a la resolución dictada a fs. 234 punto I, apartado A, imponer las costas a “Transporte Automotores Riachuelo S.A. (TARSA) y por la oposición resuelta en el punto I ap. B) de la misma foja, imponerlas a la parte actora, en ambos casos por haber resultado vencidas cada una de ellas y 2) en relación a la resolución dictada a fs. 427/428, conforme punto 1,

    imponerlas a “Transporte Lope de Vega Sociedad Anónima Comercial e Industrial” y a la citada en garantía “Argos Mutual de Transporte Público de Pasajeros”, por haber resultado sustancialmente vencidas y con relación a lo resuelto en el punto 2, hacer lo propio respecto a “Transporte Automotores Riachuelo S.A.” (TARSA), por el mismo motivo.

  3. Contra ese pronunciamiento se alza la parte actora en virtud de los argumentos expuestos el 31 de marzo de 2022, presentación mediante la cual también funda el recurso de apelación que interpuso contra lo decidido en materia de costas por las incidencias mencionadas en el párrafo que antecede, el que fuera concedido en relación y con efecto diferido, y en el que, además, solicita se declare la temeridad y malicia de la contraparte (ver aquí). Dicho escrito mereció las respuestas presentadas el 11 de abril por “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y el 12 de abril por “Transporte Automotores Riachuelo S.A.”.

    El 11 de abril expresó agravios la citada “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, los que merecieron la respuesta del 22 de abril.

  4. De acuerdo a lo que surge del relato formulado en el escrito inaugural de la acción (ver fs. 42/76), el accidente por el que aquí se Fecha de firma: 15/06/2022

    Alta en sistema: 16/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    reclama ocurrió el día 5 de diciembre de 2014 entre las 8:00 y las 8:30

    hs, aproximadamente. Según lo narrado, en esa oportunidad las coactoras M.E.E.L., C.C.C.R., C.C.C.R. y por O.G. se encontraban viajando como pasajeros a bordo del interno 1005 de la línea 56, al cual habían ascendido en distintos lugares del trayecto.

    Indican que tal colectivo, que circulaba a alta velocidad por la calle México, al cruzar la Avenida Boedo colisionó con otro ómnibus,

    de la línea 115, que circulaba por la última arteria mencionada. A raíz de ello sufrieron severos y diferentes daños, los que motivaron el inicio de este proceso.

  5. El juez de grado encuadró jurídicamente el caso en el artículo 184 del Código de Comercio, que se integra con los artículos 42 de la Constitución Nacional y 5 y concordantes de la ley 24.240,

    que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios, consagrando el corte netamente objetivo de la responsabilidad del deudor.

    Luego, señaló que este colegiado en los autos “Marchese,

    S.S. c/ Transportes Lope de Vega S.A.C.

  6. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 88640/2015 confirmó la sentencia que fuera dictada en esas actuaciones en la instancia de grado el 9 de octubre de 2019, en la que se adjudicó la responsabilidad por el hecho que dio origen a este pleito a la violación del semáforo en rojo por parte del conductor del interno 129, de la línea 115, Sr. A.V.A..

    En virtud de ello, estableció el a quo que lo que debía debatirse al respecto en este proceso se circunscribía a la calidad de pasajeras/os invocada por las coaccionantes y el restante coactor, la que tuvo por acreditada a partir de las constancias obrantes en la causa penal que detalló de manera pormenorizada.

    En consecuencia, hizo lugar a la demanda contra “Transporte Automotores Riachuelo S.A. Línea 115 interno 12” y contra su Fecha de firma: 15/06/2022

    Alta en sistema: 16/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    aseguradora “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y la rechazó en relación a “Transporte Lope de Vega SACI” y la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    Las partes no cuestionan lo decidido en materia de responsabilidad. La parte actora se queja de los montos adjudicados en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, por considerarlos exiguos y de la tasa de interés estipulada. Asimismo,

    como ya adelanté, requiere que se declare la temeridad y malicia de algunas de las partes que intervinieron como contrarias en el proceso y funda el recurso de apelación que interpuso contra las costas que se le impusieron por una de las incidencias que planteó a lo largo del proceso.

    La aseguradora “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajero” cuestiona la suma atribuida a la coactora E.L. por el rubro “incapacidad”, que se haya impuesto una condena por separado en concepto de “daño psíquico”, la cuantía establecida por “daño moral”, la procedencia de la partida “lucro cesante” y la tasa de interés aplicada.

  7. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas al monto de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C.,

    La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes

    , ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  8. Bajo la locución “incapacidad sobreviniente, daño psicológico y gastos por tratamiento psicológico” el magistrado que Fecha de firma: 15/06/2022

    Alta en sistema: 16/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    intervino en la instancia anterior trató la totalidad de esos reclamos,

    aunque otorgó sumas diferenciadas por cada uno de esos ítems.

    Así, por “incapacidad sobreviniente” adjudicó a favor de M.E.E.L. la suma de Pesos Cincuenta y Seis Mil ($56.000), a favor de C.C.C.R. la suma de Pesos Ochenta y Cuatro Mil ($84.000), a favor de C.C.C.R. la suma de Pesos Sesenta Mil ($60.000) y a favor de O.G. la suma de Pesos Sesenta Mil ($60.000).

    Por “daño psicológico” atribuyó a M.E.E.L. la suma de Pesos setenta mil ($70.000), a C.C.C.R. la suma de Pesos sesenta y cinco mil ($65.000), a C.C.C.R. la suma de Pesos sesenta y cinco mil ($65.000) y a O.G. la suma de Pesos sesenta y cinco mil ($65.000).

    Por último, por “tratamiento psicológico” fijó la suma de Pesos cuarenta y ocho mil ($48.000) para cada uno de las y el reclamante.

    La parte actora cuestiona tales cifras por resultar exiguas.

    Argumenta que el juez realizó una interpretación ligera y equivocada de las pericias, apartándose de los hechos probados y de la realidad socioeconómica de los accionantes, fijando sumas insuficientes, que no logran reparar de manera integral el daño causado. D. luego a resumir los hallazgos relevantes de los peritos intervinientes.

    Luego, se queja de que el juez de grado no haya justificado en debida forma los fundamentos por los cuales obtuvo los montos fijados, lo que esgrime, la priva de su legítimo derecho de defensa.

    Agrega que tuvo en consideración las características personales de los damnificados, sino que los fijó a su arbitrio.

    La citada “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” cuestiona la cuantía fijada para resarcir en concepto de “incapacidad” a la coactora E.L.. Argumenta que la cifra fijada a su favor no guarda correspondencia...

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