ESPINOSA HORACIO BENJAMIN c/ BOSTON SEGUROS s/ORDINARIO

Fecha08 Septiembre 2022
Número de expedienteCOM 058931/2009/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ESPINOSA HORACIO BENJAMIN

contra BOSTON SEGUROS sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM.

58931/2009) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías nro. 5, nro. 4 y nro. 6. Dado que la nro. 6

se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada A fojas 801 el señor Juez de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda que inició el señor H.B.E. por cumplimiento de dos contratos de seguro automotor y condenó a Boston Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

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    Compañía Argentina de Seguros SA (en adelante, Boston Seguros) a pagar $

    150.000 con más intereses y costas.

    En primer lugar, trató la acción en relación con el siniestro del 30.06.2007 sobre el camión dominio ETK 022. Desestimó la excepción de prescripción opuesta por Boston Seguros. Consideró aplicable el plazo de un año previsto en el artículo 58 de la ley 17.418. Descartó que el dies a quo haya tenido lugar a partir de la comunicación cursada por la aseguradora el 4.07.2008. Meritó que en esa oportunidad no se rechazó el siniestro, sino que la aseguradora solo designó un liquidador, solicitó información complementaria e indicó que el plazo del artículo 56 de la ley 17.418 quedaba interrumpido.

    Añadió que Boston Seguros, luego de ese envío, no denegó la cobertura, por lo que decidió que la prescripción no se configuró en tanto el derecho a accionar del actor se encuentra vigente.

    Concluyó que se produjo en la especie la aceptación tácita del siniestro por parte de la compañía aseguradora, conforme el artículo 56 de la ley 17.418. Por ello, condenó a la demandada al pago de la suma de $ 150.000 en concepto de suma asegurada, con más intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días desde la mora que tuvo por acaecida de acuerdo con los artículos 49 y 56 de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

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    Sin embargo, rechazó la procedencia del rubro por reembolso de capital e intereses puesto que entendió que el actor no probó haber celebrado un contrato de préstamo a fin de solventar la adquisición de un rodado en reemplazo del que fue objeto del siniestro.

    En segundo lugar, analizó el reclamo por el siniestro del 18.06.2008 sobre el rodado BOI 965. Rechazó la procedencia de la cobertura en tanto entendió que no fue acreditada la denuncia del siniestro por parte del asegurado en tiempo y forma. Juzgó que de la prueba reunida y de los registros contables de Boston Seguros surge que el actor no cumplió esa obligación en el término de tres días del artículo 46 de la ley 17.418. Para ello analizó que M., productora de seguros, negó que el actor, el 18.06.2008, le hubiera comunicado por correo electrónico el siniestro, lo que es conteste con el resultado de la pericial de informática. Descartó efectos jurídicos a la denuncia a YPF en su carácter de coasegurado y cocontratante del seguro ante la ausencia de norma legal y convencional que lo habilitara a recibirla.

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado frente a los vencimientos parciales y mutuos de acuerdo con el artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. Los recursos Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    Esta decisión fue apelada por el señor E. a fojas 803 y por Boston Seguros a fojas 805. Los agravios del actor obran a fojas 820/22 y recibieron respuesta de Boston Seguros a fojas 824/25. Los incontestados agravios de la demandada obran a fojas 817/18.

    1. En primer lugar, el actor se agravió del rechazo del rubro reembolso de capital e intereses en relación con el siniestro del 30.06.2007.

      Sostuvo que acreditó el contrato de mutuo y su finalidad con la prueba documental acompañada y la declaración testimonial del señor M..

      En segundo lugar, se quejó del rechazo de la cobertura del siniestro del 18.06.2008. Expuso que conforme el artículo 46 de la ley 17.418 el tomador debe realizar la denuncia a la aseguradora. Agregó que en el caso YPF

      adoptó ese carácter en el contrato de adhesión, por lo que era su deber efectuar la denuncia. Añadió que debe tenerse por hecha con la notificación a la tomadora, con el acta que acompañó dirigida a M. y los correos electrónicos incorporados a la causa.

      En tercer lugar, expuso que, frente a la falta de pago en término de la indemnización, el quatum de la condena debe fijarse con base al valor actual de los camiones de similares características a los siniestrados. Estimó que el monto de la condena es escaso considerando el precio actualizado de las unidades.

      Fecha de firma: 08/09/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    2. Boston Seguros se agravió del rechazo de la excepción de prescripción del siniestro del 30.06.2007. Sostuvo que el actor fue conteste con su mandante en punto a que la prescripción comenzó el 3.08.2007. Arguyó que la información complementaria se presentó el 3.08.2007 y que, por ende, el dies a quo comenzó el 3.09.2007 cuando se produjo la aceptación tácita del siniestro. Afirmó que la suspensión acaeció recién el 29.12.2008 con la citación a mediación, cuando la acción ya estaba prescripta.

  3. La decisión No es objeto de debate que Boston Seguros emitió la póliza de seguro nro. 585453 que cubre el riesgo de robo sobre el camión marca M.B. dominio ETK 022 y la póliza nro. 634494 que cubre el mismo riesgo sobre el camión marca M.B., dominio BOI 965, ambos de titularidad del señor E.. Tampoco lo es que el 30.06.2007 fue robado el camión dominio ETK 022 y el 18.06.2008, el camión dominio BOI 965.

    Respecto del siniestro ocurrido el 30.06.2007, en los recursos bajo estudio se encuentra debatida la prescripción de la acción ―más específicamente, el cómputo del plazo de un año en los términos del artículo 58

    de la ley 17.418― y, en su caso, la suma concedida en concepto de suma asegurada así como la procedencia de los restantes daños patrimoniales Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    reclamados. Con relación al siniestro del 18.06.2008, se debate si fue extemporánea o no la denuncia del siniestro en los términos del artículo 46 de la ley 17.418.

    1. En primer lugar, entiendo que la prescripción de la acción derivada del robo ocurrido el 30.06.2007 fue bien rechazada.

      Tal como ha referido esta Sala en otra oportunidad, la prescripción es un medio de adquirir un derecho ―adquisitiva― o liberarse de una obligación ―liberatoria―por el transcurso del tiempo; donde, en el último de los supuestos, el silencio o inacción del acreedor por el término fijado en la ley proyecta como consecuencia que el deudor quede libre de su obligación (expte. nro. 11558/2016, “G., R.G.A. c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario”, 26.04.2022).

      En otras palabras, la prescripción liberatoria es un medio legal de extinción de derechos cuando estos no son ejercitados en tiempo propio y va de suyo que su finalidad no consiste en permitir que el deudor incumpla su prestación. Lo que a la ley le atañe es el cumplimiento de las obligaciones,

      procurando dar estabilidad a la situación jurídica de los patrimonios ante el transcurso de cierto período temporal, según la obligación de que se trate.

      Asimismo, aquélla no extingue el derecho en que se funda sino sólo la acción, por lo que el crédito subsiste como obligación natural, no Fecha de firma: 08/09/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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      confiriendo acción alguna a fin de extinguir su cumplimiento, y se sustenta en razones de orden público, esto es la seguridad y firmeza de la vida económica y la certeza de los derechos, imprescindibles para el orden y paz sociales (Troplong, “Prescripción”, nro. 13; Colmo, “Obligaciones”, nro. 904, entre otros; CNCom, esta Sala, “F., R. c/ Orígenes Seguros de Retiro SA s/ ordinario”, 3.10.2009).

      Además, esta Sala recordó, en el citado precedente, que, en términos generales, para poder determinar cómo operó el plazo de prescripción de las acciones fundadas en el contrato de seguro cabe analizar: (a) si el asegurador se pronunció por el rechazo del siniestro, aquél comienza a partir de que el asegurado conoce ese rechazo (conf. S., R., “Derecho de Seguros”, La ley, Bs.As., 2004, T. III, p. 253); (b) si, por el contrario, el asegurador aceptó...

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