Sentencia nº 7 de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

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ACUERDO Nº 7 En la ciudad de Rosario, el día 18 de febrero del año dos mil trece,reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de C.E.J.P., R.J.P.N. y R.J.G. dictar sentencia en los caratulados "ESPINOSA FELIX ENRIQUEC/PEREIRA NUÑEZ EDGAR G. S/DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. N° 165/11(E.. Nº 222/08 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito 1a. Nominación deRosario ).-Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando elsiguiente orden: doctores R.J.G., R.N. y E.J.-Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientescuestiones:

  1. ) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ? 2º) EN SU CASO, ES JUSTA ? 3º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ?

A la primera cuestión, el doctor G. dijo: Mediante la Sentencia N° 2092/10 (fs. 75/78), a cuya relación de lacausa me remito por razones de brevedad, se resolvió hacer lugar a la demanda yen consecuencia condenar a la parte demandada EDGAR GUILLERMO PEREIRANUÑEZ a abonar a la parte actora dentro del término de diez (10) días las sumasconsignadas en los Considerandos de la misma, con los intereses allí fijados, sinperjuicio de la aplicación de la tasa de interés indicada en caso de incumplimientoy hasta su efectivo pago. Costas a la parte demandada (art. 251 C.P.C.C.).-Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada,interponiendo recursos de apelación y conjunta nulidad (f. 79), los que fueron

2concedidos por el Juez A-quo a f. 85; y llegados los autos a esta instancia expresaagravios a fs. 96/97, los que fueron contestados por la actora a f. 100;encontrándose consentida la providencia que llamó los autos para dictar sentencia(fs. 103 y 104), quedan los presentes en estado de resolver.-El recurso de nulidad deducido por la demandada no ha sidosustentado en esta instancia, y tampoco resulta de lo actuado que se hayanviolado u omitido las formalidades prescriptas con carácter sustancial por la ley derito, cuyo quebrantamiento podría autorizar la declaración oficiosa de nulidad.-Por ello, voto por la negativa.-A la misma cuestión, los doctores N. y P. dijeron: De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, votamos enigual sentido.-A la segunda cuestión, el doctor G. dijo:

En orden a la apelación interpuesta por la demandada recurrente,en el primer agravio, la misma se queja expresando que la agravia que el A quohaya tenido por suficientemente acreditada la legitimación activa del accionantepara promover la demanda entablada.-Señala que a f. 4 de autos obra la copia de la cédula deidentificación del automotor marca Ford F100 dominio VHK 435; que a la fecha delsiniestro ésta tenía plena vigencia, y daba cuenta de que la titularidad sobre dichorodado estaba en cabeza de Franco Iluminado; y que no consta en autos que éstehubiere delegado la guarda del vehículo en el actor, ni que éste lo utilizara con suconsentimiento.-Dice que la agravia que el Sentenciante de grado habilitó al actora demandar la reparación de daños derivados del siniestro en un todo de acuerdoa las prescripciones del art. 1110 del Código Civil a quien usa el automotor al

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momento del suceso o tuviese sobre el mismo la guarda jurídica, considerandoactos posesorios llevar el vehículo a reparar, encargar un presupuesto y obtenerun seguro con el mismo fin.-Reprocha que no se han acreditado tales extremos (que el actorusare el vehículo de propiedad de otra persona con el consentimiento de ésta); nique se desplegase algunos de los actos posesorios referidos por el Sentenciante(No se ha demostrado que hubiere reparado el rodado a su costa, ni siquiera queéste hubiere sido restaurado. Afirma que, sabido es que no es necesaria laacreditación de la efectiva...

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