ESPINOSA, CARLOS ENRIQUE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 17 Octubre 2023 |
Número de expediente | FSM 105110/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 105110/2019/CA1
Espinosa, C.E. c/ ANSES s/ Reajustes varios
Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2
SALA II
En San Martín, a los 17 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “ESPINOSA, C.E. c/ ANSES
s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,
El Dr. N.P.B. dijo:
La parte demandada apeló la sentencia. Sus quejas –en definitiva- giraron en torno a lo dispuesto con relación a la Prestación Básica Universal, al entender que no correspondía que la misma fuera reajustada por métodos diversos a los definidos en la ley 26.417, ni que se difiriera el análisis de la cuestión a la etapa de ejecución.
Asimismo, requirió la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18, en sustitución del ISBIC.
Criticó lo decidido respecto del Art. 9 de la ley 24.463, y se quejó por lo dispuesto con relación al impuesto a las ganancias.
Por último, se agravió en cuanto el magistrado de grado dispuso que su mandante debía abonarle al actor las diferencias entre lo percibido en virtud de los índices establecidos en los decretos 163/2020, 495/2020 y 542/2020
–en los términos de la ley 27.541-, y lo que le hubiera correspondido de conformidad con la ley 27.426.
Fecha de firma: 17/10/2023
Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA
Ante todo, he de señalar que la Prestación Básica Universal (PBU) debe ser considerada como aquella a la cual tienen derecho todos los afiliados al ex Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) –actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)-, que tiene como finalidad brindar una prestación uniforme a quienes hayan alcanzado la edad y hayan efectuado aportes en toda o gran parte de su vida activa, con independencia de las remuneraciones o rentas percibidas en su período de actividad laboral y sin relación de proporcionalidad con ellos (CFSS, Sala II, “R., Ana del Valle c/ ANSeS s/
reajustes varios”, del 09/04/10). Se trata de un beneficio fundamental que no guarda correlación ni proporcionalidad con los aportes ingresados ni con la remuneración o Renta Imponible del empleado y posee dos características esenciales: la universalidad y la finalidad redistributiva.
Es así que se reparten sumas idénticas a quienes han realizado aportes diferentes (P., F.H.(.h) -
M.Y., M.T., Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Análisis Crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino -Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales, Tomo II, Ed. A.P., Bs. As., 2012).
Ahora bien, en la medida en que es necesario verificar la incidencia que la ausencia de incrementos tuvo sobre el total del haber inicial, corresponde postergar la decisión sobre el punto -tal como lo hizo el “a quo”- para Fecha de firma: 17/10/2023
Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 105110/2019/CA1
Espinosa, C.E. c/ ANSES s/ Reajustes varios
Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2
SALA II
el momento de la liquidación, donde podrá constatarse si el nivel de quita es confiscatorio (Conf. CSJN Q.68.XLVI
Q., C.A.c. s/reajustes varios
, fallo del 11/11/2014).
En relación a las protestas que se orientan a la aplicación de la ley 26.417, debe resaltarse que, en la causa “Pichersky” de fecha 23/05/2017, donde el actor había adquirido su beneficio previsional el 29/09/2011, es decir,
con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417, el Alto Tribunal remitió a la causa “Ciuti” del 30/06/2015,
admitiendo la posibilidad de que, respecto a la actualización de la Prestación Básica Universal, se resguardase el derecho de la parte actora en caso de que,
al tiempo de la liquidación, quedasen acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su actualización, de conformidad con lo dispuesto en el antecedente “Quiroga”.
En consecuencia, de conformidad con los precedentes citados, debe dejarse a resguardo la eventual actualización de la mencionada prestación -PBU-, aun respecto de aquellos beneficios adquiridos con posterioridad a la fecha de vigencia de la ley 26.417, de modo que las quejas esgrimidas deben rechazarse, sin perjuicio de lo que corresponda resolver en el momento procesal oportuno.
Ahora bien, en cuanto a la restante queja de la ANSeS, es preciso remarcar que el índice establecido Fecha de firma: 17/10/2023
Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA
en la ley 27.260 fue implementado para actualizar los haberes y cancelar las deudas de aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que decidieran adherir de forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la ANSeS (Art. 4).
Ahora bien, no se encuentra acreditado en autos ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya ingresado al mencionado Programa de Reparación Histórica, o suscripto el acuerdo que la norma referida reglamenta. De ahí, que no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en el Art. 5 de la ley 27.260.
En relación al decreto 807/16 y a la resolución SSS 6/16, es dable recordar que allí se dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la ley 27.260, para actualizar las remuneraciones que se toman en cuenta para el cálculo del haber inicial en los beneficios con alta a partir del mensual agosto 2016 (Art. 5), por el período comprendido entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 (Art. 2). Por lo que, siendo que el accionante adquirió su beneficio previsional el 02/10/2016 -con fecha de alta el 01/12/2016-, dicha normativa resultaría aplicable a las presentes.
Al respecto, cabe señalar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en el precedente “Elliff”,
Fecha de firma: 17/10/2023
Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 4
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA
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Causa FSM 105110/2019/CA1
Espinosa, C.E. c/ ANSES s/ Reajustes varios
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SALA II
aplicar el Índice del Salario Básico de la Industria y la Construcción (personal general no calificado) para recalcular el haber inicial de un beneficio obtenido al amparo de la ley 24.241, fundamentando su postura –entre otros motivos- en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad, estableciendo así los lineamientos para resolver este tipo de casos, los cuales no han sido modificados a la fecha.
En tales condiciones, necesario es recordar que si bien es cierto que los precedentes del Máximo Tribunal sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorios para casos análogos, no menos lo es que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por tal razón, carecen de fundamentación los pronunciamientos que se apartan injustificadamente de los precedentes del Tribunal (Arg.
mutatis mutandi Fallos: 329:4931; 335:2326, entre otros).
Por otra parte, no puede dejar de destacarse que el índice utilizado en el marco de la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales fue pensado en el marco de los acuerdos transaccionales que reguló. Es decir, en el marco de convenios que implicaron un reconocimiento parcial y una renuncia de los derechos cuya tutela se pretendía para obtener su reconocimiento inmediato en los términos allí establecidos y la consolidación de esa situación (Conf. esta Cámara, Sala I, causa 63005099/12, del 17/8/18 y su cita).
Fecha de firma: 17/10/2023
Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 5
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA
En este sentido, debe tenerse en cuenta la naturaleza previsional de los derechos involucrados y lo sostenido por el Máximo Tribunal, en cuanto a que el empleo de un indicador salarial en esa materia no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (Conf. precedente “Elliff”,
Cit., Cons. 6°). También, que el ejercicio de facultades reglamentarias debe ser efectuado dentro de límites razonables, de modo que no afecten sustancialmente los derechos garantizados por la Constitución Nacional (Fallos:
311:1937; 329:3089, entre muchos otros).
En función de lo expuesto, no parece razonable ni equitativo sustituir el índice escogido y sostenido –a la fecha- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como pauta de actualización de los haberes devengados, por otro que fue pensado y establecido en el marco de acuerdos transaccionales, con las características ut supra señaladas.
Admitir tal solución, implicaría avalar una interpretación de la norma que lo fijó, a los efectos de establecer su alcance,
aislada, sin correlación con los principios que rigen la materia en trato y prescindiendo de realizarla como un todo coherente y armónico, como parte de una estructura Fecha de firma: 17/10/2023
Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 6
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA
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