Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Marzo de 2010, expediente C 88487 S

PonenteHitters
PresidenteKogan-Soria-Hitters-Negri-Pettigiani-de L
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., Hitters, N., P., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.487, "Espinosa de A., M.I. y otras contra Empresa de Transporte 'La Independencia S.A.'. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda que por daños y perjuicios habían interpuesto M.I.E., A.R.A., G.I.A. y B.F.A., contra la Empresa de Transporte "La Independencia S.A." (fs. 262/268).

Contra dicho pronunciamiento las actoras inter-pusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 271/278.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. Contra la sentencia de la Cámara de Apelación departamental el apoderado de las actoras interpone el presente recurso en el que denuncia que la misma vulneró el art. 1103 del Código Civil y se apartó de doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

    Para así decidir, la alzada sostuvo que la causa penal descartó la existencia del hecho en su exterio-rización material y concluyó con la absolución del señor A.O.L., de suerte que resultaba plenamente aplicable al caso la prohibición contenida en el art. 1103 del Código Civil (fs. 265).

    El recurrente adujo que el pronunciamiento penal absolutorio explicó las razones por las cuales la acción del conductor del colectivo no se adecuó a la figura del homicidio culposo, y por ende la muerte del peatón C.R.A. no pudo ser atribuida a la conducta del encausado, mas entendió que el magistrado "no ha negado la materialidad de los hechos mismos (conducción del colectivo, impacto, daño)".

    Agregó que cuando el juez de ese fuero aludió a la escasa velocidad del micro, los recaudos del chofer, el respeto de las normas, etc., calificó la conducta del partícipe de los hechos, y concluyó en la falta de autoría desde el punto de vista penal, por cuanto la conducta no se ajustaba al tipo que describe el art. 84 del Código Penal y, que el error del fallo civil y "apartamiento de la doctrina legal" consistió en confundir la "autoría de delito" con la autoría de los hechos, tal como lo había hecho el fallo penal (fs. 275/276).

  2. El recurso no puede prosperar.

    La sentencia de la Cámara indicó que de conformidad con la doctrina sentada por esta Corte en los casos en que la absolución o el sobreseimiento criminal estuvieran basados en la inexistencia del hecho, o en la falta de autoría del acusado, o por la inexistencia del vínculo causal entre su conducta y el daño producido, resultaba plenamente aplicable la prohibición del art. 1103 del Código Civil.

    Sentado tal extremo concluyó que el pronun-ciamiento de fs. 223/231 había contrariado abiertamente las circunstancias aceptadas por el juez penal, toda vez que la decisión del magistrado correccional importó descartar la autoría del procesado y también declarar la inexistencia del delito típico (v. fs. 266 vta. de estos obrados y fs. 112/117 de las actuaciones penales).

    En particular sostuvo al respecto que "el occiso fué quien embistió al colectivo a la altura del guardabarro derecho ... la víctima se encontraba sobre el asfalto fuera de la senda peatonal...; no obstante que toda la gente se encontraba esperando que los colectivos pasaran para luego efectuar el cruce, el occiso, sin mirar, haciendo caso omiso de los gritos de advertencia de la gente, se lanzó a trasponer la arteria", y agregó que el accidente se produjo por causas extrañas a la conducta del chofer del colectivo A.O.L. (fs. 265 y vta.).

    Asimismo, el tribunal consideró que "el veredicto absolutorio emitido en el fuero represivo no se fundó en la inculpabilidad o ausencia de responsabilidad penal del acusado...", sino que "la decisión del magistrado correccional importó ... declarar la inexistencia a su respecto del delito típico" (fs. 266 y vta.).

    Como puede advertirse, los argumentos expuestos en el recurso en examen, no logran demostrar la errónea interpretación de la doctrina legal que denuncia el recurrente, quien se limita a ofrecer una visión particular de las circunstancias en que falleció A., sin demostrar que los razonamientos desarrollados por el sentenciante padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf. causas Ac. 63.968, sent. del 15VI1999; Ac. 65.185, sent. del 20IV1999).

    Por lo demás, creo de caso señalar que, tal como he sostenido en la causa C. 88.820, sent. del 17IX2008, el art. 1103 del Código Civil pretende evitar el escándalo jurídico que constituiría la existencia de sentencias contradictorias en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que se produjo un suceso, lo que ocurriría en este caso si el magistrado civil habilitara la discusión de las circunstancias en las que tuvo lugar el luctuoso evento, ya que como indicara anteriormente, no puede sostenerse válidamente que el colectivo conducido por L. fue quien embistió a A., desconociendo que el juez penal determinó una mecánica distinta que le permitió descartar la existencia del hecho.

    Por las consideraciones vertidas, entiendo que el pronunciamiento es congruente con la correcta interpre-tación de la norma legal aplicada (art. 1103 del Código Civil) y doy mi voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  3. Aunque habré de arribar a idéntica solución que la propiciada por mi colega que me antecede en la votación, entiendo que las razones para desestimar el presente recurso difieren de las volcadas por el ministro preopinante.

  4. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes, haciendo lugar a la impugnación planteada por la parte demandada, revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida por las accionantes, fundándose en la sentencia penal absolutoria dictada por la Cámara Criminal, a tenor de las previsiones del art. 1103 del Código Civil (v. fs. 262/268).

  5. Contra esta decisión la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad, mediante el cual denuncia la violación de lo preceptuado por lo art. 1103 del Código Civil y de la doctrina legal de esta Corte (v. fs. 271/278).

  6. Si bien le asiste razón a la recurrente en cuanto denuncia la infracción al art. 1103 del Código Civil, la sentencia será confirmada por los fundamentos que expondré a continuación.

    1. En la sentencia penal recaída en primera instancia (v. fs. 112/117 de la causa 256/99 agregada por cuerda a los autos principales), el juez absolvió al imputado A.O.L. por considerar que "... la conducta probada desplegada por el encausado no se adecua al tipo previsto en el art. 84 del Código Penal".

      Por un lado, tuvo por verificado que "el día 11 de noviembre de 1998, siendo aproximadamente las 10:30 hs., C.R.A. intentaba cruzar la calle B.M. de la localidad de Moreno e impactó contra el guardabarro delantero derecho de un colectivo de la empresa La Independencia S.A. de Transporte, línea 203, interno 131, conducido por A.O.L., quien, circulando previamente por la calle L., había iniciado el giro hacia la calle B.M....", sufriendo como consecuencia las lesiones que fueron objetivadas en la causa y que finalmente determinaran su deceso (v. fs. 112 vta.).

      Seguidamente, consideró que del análisis de las pruebas colectadas surgía que la víctima "... fue quien embistió al colectivo a la altura del guadabarro derecho y que [aquélla] se encontraba sobre el asfalto fuera de la senda peatonal", juzgando igualmente acreditada "... la falta de diligencia de C.R.A.", quien "... no obstante que toda la gente se encontraba esperando que los colectivos pasaran para luego efectuar el cruce, el occiso, sin mirar, y haciendo caso omiso a los gritos de advertencia de la gente, se lanzó a transponer la arteria". Asimismo, entendió el sentenciante que "... también surg[ía] meridianamente clara la diligencia del encausado en cuento el mismo efectúa la maniobra de doblar a escasa velocidad" (v. fs. 114 vta./115).

      Por fin, afirmó "... que el hecho no fue previsible para el imputado toda vez que en circunstancias que todos los peatones estaban esperando que pasara el mismo con su colectivo, C.R.A. se lanzó imprevisiblemente al cruce de la arteria, y fuera de la senda peatonal, impactando el mismo contra el guardabarro delantero derecho del colectivo. Si a ello le sumamos que el encartado gira lentamente, no cabe duda que el accidente se produjo por causas extrañas a su debida diligencia y consecuentemente, no fue evitable para el mismo". Sobre tal base, concluyó que "... la acción del encausado no se adecua al tipo y el resultado no puede ser atribuido a la conducta del mismo" (v. fs. 115 vta./116).

    2. Cabe entonces verificar si el tribunal a quo valoró correctamente las circunstancias de la sentencia penal reseñada que hicieron cosa juzgada a los fines de la litis civil.

      i] Adviértase que la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes sostuvo que el juez de origen realizó una aplicación incorrecta del art. 1103 del Código Civil (v. fs. 264), concluyendo en su revocación.

      De un lado, sostuvo el tribunal de...

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