Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 11 de Agosto de 2015, expediente CIV 055279/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B ESPINOSA ALEJANDRO AGUSTIN Y OTRO c/ METROVIAS SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (55279/2010)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de Agosto de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ESPINOSA, A.A. c/METROVIASS. y ots. s/ ds. y ps.” respecto de la sentencia de fs. 700/712 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

I.-A.A.E. demandó a “Metrovías S.A” a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accidente que dijo haber sufrido el día 21 de abril de 2009, pasada las siete de la tarde cuando, en circunstancias en que viajaba junto a su novia G.N.A., en una formación del subterráneo que explota comercialmente la demandada, al llegar a la estación Acoyte de la línea “A” una persona de sexo masculino, a quien no se pudo identificar, trató de arrebatarle una cadenita de oro que llevaba puesta y, en el intento, provocó que Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B cayera desde el tren hacia el andén cuando aquél ya estaba en marcha. Destacó que su novia debió continuar en el subte hasta la estación siguiente -Primera Junta-, donde pidió ayuda al personal policial apostado en el lugar, que regresó junto con ella a la estación Acoyte, donde había quedado el lesionado.

Informó que a causa del hecho intervino la División Subterráneos de la Policía Federal y que fue trasladado por el SAME al Hospital “C.G.D.”, donde recibió la primera atención médica.

A su turno, la empresa demandada negó el hecho en cuestión y dijo no poseer registros del mismo. Agregó que la mecánica denunciada es poco creíble y que, en su caso, el accidente sucedió por la culpa de un tercero.

La sentencia de primera instancia obrante a fs. 700/712 hizo lugar a la demanda por A.A.E., y en consecuencia, condenó a “Metrovías S.A”. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios, el actor a fs. 731/735 y la demandada a fs.

740/751. Sólo la primera de las piezas obtuvo réplica de la contraparte a fs. 752/760.

  1. Aclaraciones previas De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1º de agosto pasado por lo que, antes de ingresar en la consideración de las cuestiones sujetas a recurso, y ante la vigencia de normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

    Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones vertidas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art.

    1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema de los anteriores Códigos Civil y de Comercio y, claro está, por la vigente ley de defensa del consumidor (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación (cfr. B.A.C.-Z.E.A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28).

    En suma, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha de seguirse una hermenéutica que no restringa su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo art.

    4044 -luego derogado por la ley 17.711-“el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir” , en este caso puntual, rige la limitación ya señalada Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal.

    De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. y ), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Tampoco, pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque estos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”

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