Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 8 de Agosto de 2019, expediente CNT 041969/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 41969/2018/CA1–“ESPINDOLA VIERA MARCIANO C/ OMINT ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 70 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 8/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso interpuesto por el actor a fs. 25/31, contra la resolución de fecha 08 de noviembre de 2018, a fs. 21/24, que declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso.

    El juez de anterior grado advirtió que la instancia obligatoria es la actuación ante la Comisión Médica jurisdiccional más luego de ello – cuya duración está pautada con plazos perentorios por sesenta días hábiles prorrogables solo por 30 días más- el interesado puede recurrir a la justicia laboral ordinaria según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino, sin la obligación de continuar ante la Comisión Médica Central. Tal acceso a la jurisdicción posibilita un control judicial que, en principio, luce como suficiente ante el fuero especializado como es la Justicia Nacional del Trabajo.

    Asimismo, establece la opción de pedir la revisión ante la Comisión Médica Central, cuya resolución también tiene control judicial mediante recurso directo ante la Alzada laboral ordinaria. A su vez, en dicha etapa, el trabajador debe tener acompañamiento profesional y todas las medidas de prueba son gratuitas.

    Asimismo, expresa que resulta conveniente recordar que todos los juicios ordinarios laborales se encuentran sujetos a una instancia previa de autocomposición de conflictos en la Ciudad de Buenos Aires (ley 24635). Ello también acontece en el régimen de trabajadores de casas particulares (ley 26844), en relaciones de consumo (ley 26993) y en otros fueros como el civil (ley 26589).

    Y, menciona que, en este marco, en definitiva, el actor pretende eludir una instancia administrativa obligatoria sin indicar perjuicios concretos aplicables a su caso, más allá de la obligatoriedad de una instancia que reemplaza la obligatoriedad del paro ante el SECLO.

    A su vez, pone de manifiesto que, tal como lo expusiera el anterior F. General del fueron en la causa “B., en el análisis de esta primigenia etapa del sistema, permanece reservado al Poder Judicial especializado, o sea a esta Justicia Nacional del Trabajo, el examen de lo actuado por las comisiones médicas, en esos 60 días, así como en la corrobación definitiva de los presupuestos de responsabilidad y los alcances del crédito.

    Fecha de firma: 08/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32766462#241068348#20190808190225454 Poder Judicial de la Nación La Magistrada cita los fallos “Castillo, Á. c/ Cerámica A.” del 7/9/04 y “Venialgo Inocencia c/ Mapfre” del 13/3/07, entre muchos otros.

    También, observa que las provincias que no dicten normas de adhesión y delegación no quedarán comprendidas en el nuevo régimen lo que eventualmente permitirá plantear los reclamos correspondientes ante el juez competente de cada jurisdicción.

    Por todo ello, la Juez concluye que, en definitiva, no se advierte en el caso que la existencia de transitar una instancia administrativa previa constituya un obstáculo al acceso a la justicia, ni que exista motivo alguno que justifique declarar la inconstitucionalidad de la norma, ya que se encuentra garantizado el acceso a la jurisdicción, por lo que en el caso no corresponde, por el momento, habilitar la vía judicial por no encontrarse cumplido el recaudo previo establecido en la ley 27348.

  2. Ante lo resuelto, la parte actora se agravia y sostiene el planteo de inconstitucionalidad del procedimiento ante las comisiones médicas. Cita jurisprudencia a su favor.

    III- En el escrito de inicio, el actor manifestó que el día 31 de mayo de 2018, mientras ingresaba con su moto vehículo a su domicilio particular, en el horario de las 18:15 h. aproximadamente, una de las ruedas patinó con el verdín de la vereda, provocando que cayera rápidamente al suelo, lastimándose la pierna derecha, imposibilitándole poder movilizarse.

    Producto de este accidente, el actor dijo sufrir daño físico y psíquico.

    Asimismo, planteó las inconstitucionalidades de los arts. 8,21, 22, 46, 49, 50 de la LRT, y de la Ley 26773, así también de la ley 27348.

    IV- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.

    Por lo tanto, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento al art.

    2 (f) de la ley 27.1488 (fs. 36/38), donde se encuentra el dictamen del Sr. F. General Interino. El mismo estimó que la causa en análisis guarda sustancias analogía a lo examinado en el Dictamen n° 72879, del 12 de julio de 2017, recaído en la causa: “B. Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/

    accidente – ley especial”, Expte. n° CNT 37907/2017/CA1, del registro de la S. II.

    V- En atención a los términos del recurso de apelación, el planteo también obliga a realizar un previo control de constitucionalidad sobre el requisito dispuesto por el artículo 1 de la Ley 27348.

    Fecha de firma: 08/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32766462#241068348#20190808190225454 Poder Judicial de la Nación Circunscripto entonces el agravio, al control de constitucionalidad del apartado primero del artículo 1 de la Ley 27348, es necesario destacar, que entre otras causas, existe un dictamen –tal como lo adelantara- del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la S. II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

    Asimismo, entre otros, la S. X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A.

    s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la S. I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la S. V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.

    En el caso de la S. II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, la mencionada S. X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la S. I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la S. V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

    Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

  3. Al respecto, me pronuncié en autos “FLORES, O.F. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE -

    LEY ESPECIAL”, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2017, sostuve la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo “obligatorio y excluyente” dispuesto en el artículo 1 de la Ley 27348, lo que mantengo en el presente con los mismos argumentos que aquí reproduzco.

    Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

    No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico 1 Fecha de firma: 08/08/2019 SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial

    Causa Nro.

    Firmado por: D.R.C., 1832/2013, JUEZ del registro de esta S., el día 25/04/2017 DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32766462#241068348#20190808190225454 Poder Judicial de la Nación vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.”

    Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

    En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica...

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