Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Junio de 2021, expediente CNT 086612/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE.Nº: 86.612/2016/CA1 (53.568)

JUZGADO Nº: 30 SALA X

AUTOS: “ESPINOLA, PELAGIA PERDADINA C/ FEDERACIÓN PATRONAL

SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 250/253, interpuso la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 254/261, mereciendo réplica de la contraria.

    Asimismo, la accionada apeló por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes y el perito médico cuestionó los fijados a su favor por considerarlos reducidos (fs. 262).

  2. El sentenciante de grado, en base a la pericia médica producida en autos,

    consideró demostrado que como consecuencia del accidente “in itinere” sufrido el 01/04/2016, la accionante presenta una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 40,34% de la t.o. y, consecuentemente, difirió a condena la indemnización prevista en el art.

    14, inc.2.a) de la ley 24.557. Asimismo, no consideró aplicable al caso el incremento indemnizatorio establecido en el art. 3 de la Ley 26.773. Por último, impuso intereses desde la fecha del siniestro conforme la aplicación de las Actas Nº 2601, 2630 y 2658 de la CNAT.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada argumentando que al contestar demanda desconoció y negó la ocurrencia del siniestro invocado por la actora, las lesiones alegadas y su vinculación causal con el evento dañoso. Sostiene que no obran en la contienda constancias que demuestren los extremos aludidos. Cuestiona, además, la valoración efectuada en grado de la prueba pericial médica, señala la existencia de un error Fecha de firma: 01/06/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    aritmético en el cálculo de la incapacidad física, objeta la evaluación de la minusvalía psicológica, solicita la aplicación del método de la capacidad restante, se queja por la fecha a partir de la cual se dispuso computar intereses sobre el monto nominal de condena y la aplicación de la tasa de interés según Actas CNAT Nº 2601, 2630 y 2658.

  3. En lo concerniente al primero de los tópicos, vinculado al desconocimiento del accidente “in itinere” por el que se reclama, luego de evaluar las constancias de autos y las probanzas arrimadas a la causa a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N), considero que el planteo recursivo no tendrá favorable andamiento.

    En efecto, del historial de accidentabilidad de la reclamante, suministrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, glosado a fs. 84/87, se desprende la existencia de la denuncia de un accidente “in itinere” con fecha 02/04/2016, cuya forma de ocurrencia fue por caída al mismo nivel; detallándose como diagnóstico, lesión y zona del cuerpo: contusión del hombro (con inclusión de clavícula, omóplato y axila) y del brazo; registrándose 81 días de incapacidad laboral temporaria y fecha de alta médica 22/06/2016. Dicho informe cobra relevancia pues en el mismo se individualizan los datos de las partes, del empleador y del infortunio (número de accidente, fecha de ocurrencia, diagnóstico, cantidad de días de ILT y fecha del alta médica).

    Lo expuesto precedentemente resulta concordante con los datos asentados en la ficha médica de la Sra. E., remitida en copia fiel por Dacari Salud S.A. -Clínica Sagrado Corazón de Don Torcuato- (ver fs. 117, 119 y fs. 201/216), de la que surge que la aseguradora demandada le otorgó prestaciones a la actora a través de dicha institución desde el 04/04/2016 y hasta el alta médica dispuesta el 22/06/2016 (cfr. fs. 214). En la mencionada ficha obra el parte médico de ingreso en donde consta que la accionante “volviendo del trabajo se resbaló cayendo al suelo”, diagnosticándosele luxación de hombro derecho.

    Asimismo, las restantes constancias revelan la atención médica brindada a la reclamante, los estudios que le fueron realizados, el tratamiento indicado (cabestrillo, sesiones de FKT) y la evolución hasta la concesión del alta.

    La prueba informativa reseñada -no impugnada por la apelante- demuestra, de manera incuestionable, que la aseguradora recibió la denuncia del accidente por el que la actora acciona en los presentes actuados, sin que hubiera sido rechazado el acaecimiento del Fecha de firma: 01/06/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    mismo dentro del plazo establecido en el art. 6° del decreto 717/96, de lo que sigue que la responsabilidad de la A.R.T. por el infortunio de marras resulta indudable a la luz de lo dispuesto por el art. 6 de la ley 24.557, a poco que se aprecie que conforme el citado artículo 6 del decreto 717/96, modificado por el decreto 1475/15, “…el silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurrido diez días de recibida la denuncia (…)”. Y si bien prescribe que dicho plazo se suspenderá si se dan las condiciones allí

    dispuestas, debiendo notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de diez días de recibida la denuncia, lo concreto es que no surge en el caso que el lapso se hubiere suspendido o que dentro del plazo de diez días (ni en ningún otro) la aseguradora lo hubiere rechazado.

    A lo dicho cabe añadir que a fs. 98/105 obra agregada la historia clínica labrada en el Hospital de Trauma y Emergencias Dr. F.A. (remitida por la Municipalidad de Malvinas Argentinas), mediante el cual se corrobora la primera atención médica que la actora indicó haber recibido luego del infortunio (ver fs. 7 y vta.), oportunidad en la que se le diagnosticó luxación de la articulación del hombro derecho y se le prescribió

    cabestrillo y analgesia.

    En la inteligencia señalada, corresponde confirmar la decisión adoptada en la instancia de grado y tener por efectuada y aceptada la denuncia del accidente “in itinere”

    sufrido por la actora en abril de 2016 (cfr. art. 6 del decreto 717/96, modificado por el decreto 1475/15), máxime si se tiene en cuenta que la demandada ni siquiera invocó -y menos aún probó- que el hecho hubiese acontecido de modo diverso al relatado al demandar (art. 386 del CPCCN).

  4. En atención a las consideraciones que anteceden, la queja puntual de la accionada, dirigida a cuestionar la...

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