Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Septiembre de 2018, expediente CNT 016440/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92898 CAUSA NRO. 16440//2011 AUTOS: “E.O.C. c/ UNIONBAT S.A. y Otro s/

Accidente – Acción Civil”

JUZGADO NRO. 51 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de SEPTIEMBRE de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda por enfermedad profesional y condenó a la empleadora y a la aseguradora a pagar al trabajador una indemnización con fundamento en el derecho común (arts 1113 y 1074 CC) para reparar los daños en su salud física como consecuencia de las tareas prestadas para Unionbat SA.

  2. Tal decisión es apelada por las demandadas a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 409/413 y fs. 414/422.

    La codemandada Unionbat SA, se queja porque se la condenó

    con fundamento en el derecho común, por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT, y por lo resuelto en materia de costas y honorarios.

    La ART codemandada se queja porque se la condenó con fundamento en normas del derecho común, por el quántum indemnizatorio, porque no se descontó del capital de condena lo que fuera abonado oportunamente por su parte al trabajador, y por la fecha del cómputo de los intereses establecidos. Asimismo, objeta por altos los honorarios asignados a los profesionales intervinientes.

  3. Trataré en primer término el recurso interpuesto por la empleadora Unionbat SA, el cual adelanto que, por mi intermedio, no tendrá

    favorable recepción.

    Llega firme a esta instancia que el Sr. E.O. prestó

    tareas para la demandada Unionbat –empresa dedicada a la fabricación y venta de baterías para automotores- desde el año 1994 y durante 15 años. Sus tareas le exigían estar expuesto al plomo en todos sus estados químicos, además de otros agentes contaminantes necesarios para la producción de baterías. Afirmó

    que debido a ello, con el correr del tiempo se vio afectada su salud constatándose el 15.05.2008, en un examen periódico realizado por la aseguradora que tenía excedido el límite mínimo admisible de acuerdo a los parámetros fijados por la OMS y que por tal motivo, fue retirado de la fuente de exposición durante 6 meses después de realizado el último estudio. El Fecha de firma: 18/09/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20676956#216608745#20180918102528511 Poder Judicial de la Nación 18.03.2010 la aseguradora le informó que no presentaba incapacidad no obstante lo cual, acudió a la Comisión Médica de la SRT donde el 11.04.2011 se determinó que presentaba una incapacidad del 21,5% de la t.o. producto de una intoxicación con plomo El perito médico designado en autos informó a fs. 215/220 que el trabajador presenta una secuela psicoorgánica por intoxicación por plomo que le genera una incapacidad del 21,5% de la t.o. en relación causal con las tareas prestadas para la empleadora.

    El Sr. Magistrado de origen, con ajuste a lo dictaminado por el perito médico, hizo lugar a una reparación integral fundada en normas del derecho común (arts. 1109, 1113 y 1074 CC – actualmente arts 1721 y 1724, y arts.

    1757 y 1749 del nuevo CCCN) por considerar que la actividad desempeñada por el trabajador revestía el carácter de riesgosa y porque además, la aseguradora no habría demostrado que cumplió con sus obligaciones de prevención de riesgos prevista por la Ley 24557.

    Conforme los términos de los agravios, señalo que respecto de la inconstitucionalidad del art. 39 apartado 1 de la ley 24.557 objetada, comparto lo decidido en origen. Ello lo afirmo porque tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria –cuyos fundamentos comparto- se ha expedido reiteradamente acerca de que la norma señalada resulta discriminatoria y violatoria de los arts.14 bis, 16, 17 y 19 de la Constitución Nacional y de los arts.1.1, 4.5 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica, en tanto consagra una desigualdad injusta ante la ley, colocando a la persona trabajadora en una situación de inferioridad con relación a los demás miembros de la sociedad; lo excluye junto a su familia de la posibilidad de obtener la reparación del daño, con la sola limitación de que el empleador hubiere actuado con dolo, mientras que el común de los ciudadanos pueden acceder a la reparación integral, sin limitación alguna. Tal como puede observarse, la única diferencia objetiva que determina la exclusión referida, es la calidad de trabajador dependiente, lo cual agravia el principio general consagrado por el art.19 de la Constitución Nacional “alterum non laedere”, que el más alto Tribunal de nuestra Nación sostuvo en los autos “Santa Coloma Luis y otros c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, al expresar que un monto menguado y nominal de reparación lesiona la garantía aludida, que no surge de la ley sino de la Constitución (fallos: 308-I:1120).

    A ello se suma que nuestro país, a partir de la promulgación de la ley 24.638, del 15.07.96, aprobó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que en su art.3° impone sobre los estados el compromiso de garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, extremos que en el caso que analizo no se encuentran cumplidos, en tanto se advierte una conducta violatoria de la discriminación social a partir de que, la Fecha de firma: 18/09/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20676956#216608745#20180918102528511 Poder Judicial de la Nación condición de persona trabajadora implicó para el legislador un tratamiento desigualitario ahondando las diferencias reales que se originan en la relación de...

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