ESPINOLA, LEONARDO SEBASTIAN c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha10 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 048462/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 48462/2016/CA1

AUTOS: “ESPINOLA, LEONARDO SEBASTIAN C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 31 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 29/11/21, se alza la demandada a tenor del memorial presentado el 07/12/21, el que mereció la réplica de su contraria del 17/12/21.

    De su lado, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos elevados.

  2. Tengo presente que la sentenciante de grado hizo lugar al reclamo incoado por el demandante con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias. Para así decidir, tomó en consideración lo dictaminado en el peritaje médico producido en autos y estableció que el señor ESPINOLA es portador de una incapacidad psicofísica de carácter definitiva del 35,2% como consecuencia del siniestro que sufrió con fecha 24/02/2016. En este sentido, condenó a la ART demandada a abonar $851.317,87,

    suma que ordenó actualizar mediante el índice RIPTE desde la fecha del siniestro.

    Asimismo, aplicó intereses desde igual fecha, conforme a las actas CNAT 2601,2630 y 2658.

  3. La demandada cuestiona la aplicación del índice RIPTE sobre el monto de la indemnización. Además, controvierte la aplicación de intereses: objeta que la magistrada de la anterior instancia haya ordenado una doble actualización. Por último, cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

  4. Adelanto que la queja de la demandada vinculada a la aplicación del índice RIPTE tendrá favorable recepción y en razón de ello, propondré modificar parcialmente la sentencia apelada.

    1. Ante todo, pongo de relieve, como ya he expresado en reiteradas oportunidades, que el texto de los artículos y 17 apartado 6º de la ley 26.773 no Fecha de firma: 10/03/2023

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

      1

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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      SALA I

      dispone la actualización, genérica, de las obligaciones indemnizatorias adeudadas;

      antes bien -específicamente- refiere a los importes contemplados en el artículo 11

      apartado 4º de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15,

      convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que quienes juzgan deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.

      Tal postura se adecua a la doctrina que emana del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial” (del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1), de cuyo considerando 8º se extrae que “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras…”.

      En tal sentido, entiendo que la aplicación del índice RIPTE debe proyectarse sobre los pisos mínimos antes descriptos. En este sentido, se debe cotejar la prestación que debería percibir el reclamante en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2º inciso a) de la Ley de Riesgos del trabajo, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos y 17 apartado 6º de la ley 26.773.

      Ante ello, observo que el monto de $ $709.431,56., luce superior al tope mínimo establecido por la resolución 1/2016, que alcanza la suma de $331.977,88

      ($943.119 x 35,2%) por lo que debe estarse al primer monto.

      Por lo expuesto, y en atención a que el sentenciante de grado no adoptó

      los parámetros descriptos, corresponde revocar lo decidido en este aspecto y modificar ese aspecto de la sentencia apelada.

    2. Ahora bien, sentado lo expuesto y en razón de lo anterior, no puedo soslayar que el actor –en su demanda- requirió la aplicación del mencionado índice para precaver la desvalorización de su crédito (v. fs. 13/16 del escrito de inicio).

      Sobre tales bases, si bien –por lo expuesto supra- no corresponde la actualización del monto de condena mediante el mencionado índice RIPTE, destaco que conforme la aplicación del art. 12 de la LRT se determinó el IBM en la suma de $12.306,47. Tal importe significa una verdadera pulverización del crédito, como exteriorizó el actor en escrito inaugural, lo que conlleva la necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma que consagra una indudable insuficiencia de un resarcimiento de naturaleza alimentaria. He propiciado, en tal sentido, la declaración de invalidez constitucional del art. 12 de la ley 24557 y sus sucesivas reformas cuando verifiqué esa situación de real privación (v. “F.A.A. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ Accidente Ley Especial” del 17/09/20 y “L.S.D. c/

      Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente – Ley Especial” del 06/03/20, entre otros, del registro de esta Sala).

      En efecto, dicha circunstancia se comprueba del resultado que arroja la aplicación de la fórmula prevista en el art. 14 de la ley 24557, conforme al IBM

      Fecha de firma: 10/03/2023

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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      SALA I

      anteriormente referido y en consideración a un 35,2% de incapacidad: $851.317,11

      (a valores históricos).

      Así, pues, como puede advertirse, la variable salarial constituye -a mi entender- el elemento cardinal de la fórmula prevista para la reparación, vinculada también a la edad del trabajador accidentado y a la incapacidad que lo aqueja, y es el único componente que pone en evidencia el valor de esa reparación. Digo ello,

      porque de admitirse la cristalización del ingreso mensual base a la ocurrencia de la producción del daño, soslayaríamos una serie de circunstancias que tuve oportunidad de señalar en precedentes de esta Sala en el sentido de que “...a raíz de las variaciones económicas que se producen a lo largo del tiempo, se actualizaron los mínimos a tener en cuenta y las prestaciones de pago único que en su momento habían sido modificadas por el decreto 1694/09, por vía de lo establecido en el ya referido artículo 17.6 de la ley 26.773, en sentido concordante con lo dispuesto en el decreto 472/14 y las resoluciones de SSS dictadas en dicho marco” (ver, entre otros,

      V.P.G. c/ Asociart S.A. s/accidente-ley especial

      , SD 92286 del 28/12/2017).

      Ahora bien, retomando la cuestión examinada en el punto

  5. a) de la presente, en esos supuestos fue posible, en atención a la normativa aplicable, “cotejar la indemnización derivada de las previsiones que surgen del artículo 14 de la ley 24.557 con el mínimo actualizado por el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) fijado por la SSS al momento del evento dañoso” toda vez que “[e]ste mecanismo de ajuste de acuerdo al índice RIPTE se halla indudablemente dirigido a que no se produzca la desvalorización del crédito a favor del reclamante, por lo que no considero que conculquen garantías constitucionales que justifiquen una declaración de inconstitucionalidad en el marco pretendido” (cfr. mi voto particular en "Luna, P.,lo N. c/ La Caja ART SA S/ Accidente-Ley Especial", SD

    92182 del 23/11/2017, del registro de esta Sala).

    El caso que nos emplaza presenta la particularidad de que el transcurso del tiempo y las variaciones que ese devenir, ligados a la economía local, han producido un deterioro en el valor del resarcimiento.

    En tal comprensión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “C.J.N. c/ Provincia ART s/ Accidente Ley Especial, publicado en Fallos: 342: 227, de fecha 12/03/2019”, tuvo oportunidad de expedirse sobre un planteo que guarda cierta similitud al presente, en el cual se remitió al dictamen de la Procuración General de la Nación, y así desestimó el recurso deducido contra la sentencia de la Sala IV de esta Cámara que había declarado la inconstitucionalidad de los artículos 12 y 14, inciso 2, apartado b). Desde esa perspectiva, en el precedente invocado, se desestimó la tacha de arbitrariedad de lo decidido “(…) toda vez que la alzada… fundó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24.557

    en que el mismo sujeta le valor mensual del ingreso base a las remuneraciones devengadas en el año anterior a la primera manifestación invalidante, lo cual ocasiona un evidente perjuicio al beneficiario al resultar insuficiente la reparación en relación al Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    daño sufrido…” (de los fundamentos del dictamen de la P.G.N. a los que remite la Corte Federal).

    En razón de lo hasta aquí expuesto, el transcurso del tiempo entre la fecha del accidente y el presente, la última remuneración publicada al presente, cfr. el CCT 797/22 y la categoría que surge de lo informado por el propio accionante en su demanda y en los recibos de sueldo acompañados (v. documental obrante en sobre cerrado), propongo establecer el IBM del accionante en la suma de $143.270, que considero ajustada en la especie. La evidente diferencia entre dicha cuantía, y el IBM conforme el art. 12 LRT $12.306,47 “revela que los...

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