Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Octubre de 1996, expediente L 58167

PresidenteNegri-Salas-Pisano-San Martín-Hitters
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1996
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

En fs. 205/207 el Tribunal del Trabajo Nº 3 de La Plata, rechazó la acción impetrada por I.E. contra la Provincia de Buenos Aires en cuanto pretendía indemnización por muerte derivada de un accidente de trabajo ocurrido a su cónyuge, en los términos de la ley 9688.

En fs. 210/213 la parte actora -por apoderado- interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Como fundamento del primero -único que motiva mi intervención- alega violación de los arts. 156 (n.a.) de la Constitución provincial y 44 incs. "d" y "e" del decreto ley 7718/71 t.o., en tanto se omite el tratamiento en los hechos de una cuestión esencial, aunque se alude como abordada en la sentencia, cual es si se habría acreditado que del accidente de trabajo sufrido hubiera derivado incapacidad y en su caso, qué porcentaje.

En apoyo de su protesta, sostiene que en el veredicto tal extremo fáctico fue soslayado, al no haber sido planteado por el "a quo", que, sin embargo, arribó al respecto a una conclusión.

Asimismo, afirma que la deficiencia del veredicto y sentencia son suficientes para impedir el desarrollo idóneo de los agravios, quedando frustrada la facultad casatoria para esa Corte.

En mi opinión, el recurso debe ser desestimado, puesto que no se configura infracción al art. 168 actual de la carta local, cuando la cuestión que se dice preterida fue abordada en el pronunciamiento (conf. S.C.B.A., causa L. 53.128, sent. del 12-IV-94). Tal el caso de autos.

En efecto, el tribunal -con apoyo en los informes médicos que cita- consideró que no se había demostrado que la afección padecida ni sus alternativas terapéuticas fueran causadas o concausadas por circunstancias del trabajo (v. fs. 205 y vta.).

Resulta entonces aplicable la doctrina de V.E. en el sentido que "es improcedente el recurso extraordinario de nulidad si la cuestión que se dice omitida ha sido considerada en forma expresa en el fallo, con resultado adverso a las pretensiones del apelante, siendo ajena a su ámbito la forma como ha sido resuelto el tema" (conf. S.C.B.A., causas L. 45.553, sent. del 4-VI-91 y L. 34.165, sent. del 21-V-85, entre otras), que es en rigor lo que pretende el recurrente examinar.

En consecuencia, como lo adelantara, propicio el rechazo del remedio traído.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 29 de septiembre de 1995 -L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose...

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