Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 3 de Marzo de 2017, expediente CIV 115509/2005/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

“ESPINOLA GUERRERO, A. y otro contra GOB. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y otros sobre Daños y perjuicios - Resp. Prof. Médicos y A.. Ordinario"

Expediente N° 115.509/2005 Juzgado N° 99 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por la actora en los autos caratulados “ESPINOLA GUERRERO, A. y otro contra GOB. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y otros sobre Daños y perjuicios - Resp. Prof. Médicos y A.. Ordinario", habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. L.B.H. dijo:

  1. La cuestión controvertida.

    En la sentencia de la instancia anterior se rechaza la demanda promovida por A.E.G. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Hospital Oftalmológico Santa Lucía, con costas a la actora vencida. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto quede firme el pronunciamiento.

    Entiende la Juez de grado que de acuerdo a la prueba producida en autos, no se puede establecer ninguna responsabilidad atribuible al establecimiento médico demandado, pues no se ha acreditado la relación causal entre las secuelas que presenta la actora y la actuación de los médicos del Hospital Santa Lucía.

    La actora expresa agravios a fs. 566/568 y cuestiona: 1) La valoración que hiciera la sentencia sobre la prueba y la omisión de la demandada a facilitar la historia clínica de la paciente. 2) La conclusión de la sentenciante en cuanto a que no se demostró que los facultativos médicos hubieran faltado a las diligencias básicas que requería el cumplimiento de la obligación. Además, al atribuir a la suscripta la responsabilidad por la increíble demora en la atención médica. 3) Por el apartamiento y mala valoración de la pericial médica. Solicita la revocación de la sentencia y se impongan las costas a los demandados.

    Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #11931461#173044542#20170307074312637 El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contesta la expresión de agravios a fs 573/578 y solicita se declare desierto el recurso por no cumplir con los requisitos del art. 265 del Código procesal.

    El art. 265 del Código procesal prescribe “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores...” En el referido escrito deben demostrarse los errores que se atribuyen al juzgador, en cuanto a los hechos, la apreciación de éstos y de la prueba y de la interpretación y aplicación del derecho. Además, “debe bastarse por si mismo”, no son suficientes las meras remisiones a escritos anteriores, ni las meras generalidades o referencias a cuestiones cuya decisión ya está firme.

    Solamente teniendo en cuenta que está en juego el derecho de defensa, por lo que no se debe ser extremadamente riguroso en la apreciación de la suficiencia técnica del recurso y que, en caso de duda, debe estarse por la admisibilidad de la apertura de segunda instancia, debido a la gravedad de la sanción y con independencia de la suerte final que corra apelación (G., I., “El excesivo ritualismo en la aplicación de la ley procesal” LL 1993-A-16; G., M. “Recurso desierto y rigorismo formal” DT,1997-A-405; M., A., “Acerca del abuso en la declaración de deserción de la apelación”, JA, 1978-III-750; De nuevo sobre la deserción de la apelación. La estimulante enseñanza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, JA, 1980-III-503).

    Puede considerarse que el escrito presentado por la actora cumple los requisitos legales, pues ha cuestionado la valoración de la prueba efectuada en la instancia anterior.

    Debe aclararse que, cuando en la expresión de agravios el apelante ataca la totalidad de lo resuelto en la anterior instancia, peticionando la completa revocación del fallo, es resorte del tribunal de alzada conocer respecto de todas las argumentaciones esgrimidas por las partes, hayan o no sido tratadas por el sentenciante de grado, asumiendo así la jurisdicción en plenitud. Es que, en tales términos, el efecto de la apelación importa la sumisión integral del proceso a la Cámara, quien conoce ex novo sobre todas las cuestiones controvertidas, con poderes idénticos, en su extensión y contenido, a los del juez de grado (CNCiv.

    Sala H, feb. 29-1996, P.S.A. v.G.S.A., J.A. 1997-II-síntesis, Lexis 1/16854).

    Además, adelanto que no me encuentro obligada a seguir a las partes en cada uno de sus razonamientos por lo que examinaré los que en mi criterio son Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #11931461#173044542#20170307074312637 relevantes para decidir (esta Sala 2000-5-04, C.P., J.A. c. La Primera de M.S.A., LL 2000-F-491 y 2000-05-30, V.D.A. c. D.S.,M.T., LL 2000-D-

    603; C.. Sala B, 1999-04-26, F., A. c. Consorcio de Propietarios Santiago del Estero 690, La Ley 1999-E-571; C.. Sala F, feb.7-996, Asociación Mutual de la Industria y el Comercio de la República Argentina c. V., Lucía, La Ley 1996-D-868, entre otros).

    En este mismo sentido el art. 386, segundo párrafo del Código Procesal dispone que los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

    En primer lugar, previo al examen de la responsabilidad, he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994 y su modificatoria ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha del contrato médico y de su incumplimiento, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  2. El fundamento de la responsabilidad del Hospital Santa Lucía.

    Distintos han sido los fundamentos que la doctrina ha dado para caracterizar la responsabilidad de los establecimientos asistenciales, por los perjuicios sufridos por los pacientes como consecuencia de una defectuosa atención médica. Así, para parte de la doctrina y jurisprudencia la responsabilidad del hospital o sanatorio frente al paciente surge de la estipulación en favor de tercero, celebrada previamente por aquél como estipulante y el médico como promitente, de la cual surge una responsabilidad contractual directa del establecimiento, que descansaría "en la existencia de una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia por medio de facultativos del cuerpo médico" (conf. B., A., Responsabilidad Civil de los médicos, pág. 127 y ss; B.A., J.R. civil de los médicos en el ejercicio de su profesión, La Ley 1976-

    C-66 y ss.; B., A.C., Obligaciones de medio y de resultado.

    Responsabilidad de los Sanatorios, La Ley 1979-C-22; C.N.Civ. Sala A, feb.5-1980, La Ley 1980-B-480).

    En cambio, para otra posición, como el establecimiento asistencial se vale de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, habrá de responder por la culpa en que incurran aquéllos, en razón de la Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #11931461#173044542#20170307074312637 irrelevancia jurídica de tal situación, ya que al paciente no le interesa que el cumplimiento sea efectivizado por el propio deudor o por un tercero, del cual éste se valga para sus fines, lo que determina que el hecho de aquel tercero se considere como si...

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