Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 21 de Noviembre de 2013, expediente 32523/2010

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº:102.447 SALA II

Expediente Nro.: 32.523/2010 (F.

  1. 19/08/10) (Juzgado Nº 59)

AUTOS: "ESPINOLA CHAVEZ MAXIMILIANO C/PROVINCIA ART S.A. Y OTRO

S/ACCIDENTE-ACCION CIVIL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 7 de noviembre de 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de Primera Instancia, que admitió

en lo principal la demanda instaurada, se alzan las codemandadas M+F Obras y Servicios S.A. y Provincia A.R.T. S.A., a tenor de los memoriales que lucen a fs. 332/334 vta. y 336/339 vta., respectivamente, cuyas réplicas se encuentran a fs. 346/347 vta. y 349/350

vta.. Por su parte, a fs. 335, apela sus honorarios el perito contador, por estimarlos bajos.

La codemandada M+F Obras y Servicios S.A.

cuestiona la relación de causalidad decidida en origen, que implicó su condena, y en este sentido aduce que el actor no padeció infortunio laboral alguno durante la vigencia del vínculo laboral. A su vez se queja de los montos establecidos en la sentencia de grado,

respecto a los rubros “daño patrimonial”, “daño psíquico” y “daño moral”. También objeta la tasa activa aplicada a dichos conceptos.

La coaccionada Provincia ART SA objeta la imputación de responsabilidad civil, en los términos del art. 1074 del C.C. establecida por la sentenciante de grado, la condena solidaria con la empleadora dispuesta por la Sra. Juez a quo, y que no se haya aplicado el criterio de responsabilidad hasta el límite de la póliza.

Asimismo cuestiona el monto de condena y la determinación del comienzo de los intereses desde la fecha del supuesto siniestro. También se agravia de la imposición de costas, y la representación letrada de dicha parte apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer lugar, las quejas de las demandadas, quienes se agravian de haber sido condenadas por la judicante de grado, en atención a que dicha cuestión puede incidir en los restantes agravios vertidos.

Primeramente destaco que, en contraposición con lo expuesto por la codemandada M+F Obras y Servicios S.A. en su apelación, el accidente acaecido el 24/03/09 al actor en el trabajo, se encuentra acreditado. En este sentido el infortunio, cuya denuncia consta en los libros de la empleadora, bajo el número de siniestro 00947704/001/00, con fecha de ocurrencia del 24/03/2009 (fs. 258 de pericia contable), se observa corroborado a través de la declaración del testigo S. (fs. 270/271), y sus consecuencias se observan a partir de la pericia médica de fs. 214/220 vta. (no impugnada).

El deponente precitado, dijo haber trabajado “de seguridad” en la calle S., desde “enero de 2009 hasta casi abril de 2009”, y manifestó

que “sabe que el actor era empleado de ahí porque lo veía constantemente. El testigo estuvo un día que se accidentó el accionante. Fue un día feriado, 24 de marzo, era temprano, entre las 8 y 8.15, 9 menos cuarto. Vio que el demandante se aplastó la mano, fue y lo ayudó. El testigo tenía el área de ir y venir y andar por adentro de la fábrica. Era más que nada una inspección que hacía, observaba. El actor trabajaba en un depósito, ahí movían las cosas y sacaban las cosas. El día que se aplastó la mano había una máquina pesada, el testigo estaba allí y vio que el actor se aplastó la mano con la máquina y fue a ayudarlo, vio que tenía la mano machucada, era la mano izquierda.”

Dicho testigo, quien no fue impugnado oportunamente, y cuyas declaraciones se atacan en los agravios, tuvo un conocimiento directo y personal de los hechos sobre los que expuso, expresó con claridad sus dichos, y exhibe objetividad y sinceridad. A su vez, sus manifestaciones no aparecen contradichas por ninguna otra prueba rendida en autos.

Es por ello que, las expresiones de la quejosa, en cuanto a que el deponente no aportó ningún dato correcto que se corresponda con lo vertido en la demanda, no logran inhabilitar los dichos del testigo, pues S. aludió a la calle S., invocada en el escrito de inicio, y coincidió con los extremos de la demanda, en cuanto a que al actor, el 24 de marzo de 2009, una máquina le aplastó la mano izquierda mientras trabajaba. Respecto a la afirmación de la apelante, acerca de que el dicente no expresó con certeza el nombre de la empresa donde se encontraba trabajando el accionante,

no modifica lo expuesto, pues el demandante y S. no eran empleados de una misma compañía, pero compartían el espacio físico (aspecto corroborado con la declaración del testigo) en virtud a que el deponente trabajaba en temas de seguridad en el lugar, en tanto el actor era dependiente de la demandada y sus tareas le eran asignadas por la accionada en diversas locaciones (cuestión esta última no controvertida, v. también pericia contable fs.

258).

A ello cabe agregar que, es menester memorar lo expresado por D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, cuando,

citando a F., dijo que “…el juez debe examinar los testimonios libre de prejuicios,

convencido de que la mayoría de los actos humanos no responden a la lógica; cabe separar aquellas partes que le parezcan sinceras y veraces, de las otras que crea mendaces o erradas,

porque no hay indivisibilidad de testimonio, y el testigo puede recordar unas circunstancias y otras no, unos aspectos del hecho y otros no; para esto debe buscar, en primer término, los motivos o fuentes de donde el testigo dice haber recibido la información o el conocimiento,

que son los que determinan la...

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