Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Agosto de 2019, expediente CNT 077642/2014/CA002

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 80865 EXPEDIENTE NRO.: 77642/2014 AUTOS: ESPINDOLA, S.D. c/ ART INTERACCION S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 28 de agosto de 2019 VISTO

Y CONSIDERANDO:

M.Á.P. dijo El recurso de apelación deducido por la parte actora a fs.

195/197 contra la resolución del 11 de junio de 2018.

Se observa que el principal argumento sometido a consideración de esta Alzada, se centra en la aplicación en el caso-o no- del decreto 1022/2017.

En este sentido, adelantaré que el recurso de apelación tendrá

favorable acogida. Ello así, por cuanto si bien el art. 1º del citado decreto 1022/17 (B.O:

12/12/2017)-que sustituyó el art. 22 del decreto 334/96-dispone que “[L]a obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la ley 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y los gastos causídicos”, lo cierto y concreto es que dicha norma entró en vigencia el 13/12/2017 (arg. art. 3ª), es decir, con posterioridad a la liquidación judicial forzosa de Interacción ART S.A., la cual tuvo lugar el 29/08/2016 (ver fs. 176), y, además, con posterioridad a la fecha de la contingencia, sea que se considere el día del accidente o del alta.

Por consiguiente, toda vez que, el hecho que genera la responsabilidad del Fondo de Reserva y motivara su intervención en la causa, es la liquidación de la ART, cabe concluir que las disposiciones del decreto no resultan aplicables al sub lite (arg. art. 7º del CCy CN, antes art. 3 del Código Civil y doct. Fallos 339:781, etc)

En efecto, el mencionado decreto Nº 1.022/17 (B.O.:

12/12/2017) –que sustituyó el art. 22 del decreto Nº 334/96- no tiene alcance retroactivo y, por ello, sólo resulta de aplicación a siniestros acaecidos con posterioridad a su dictado (ver, en idéntico sentido, lo resuelto por esta S. en la sentencia interlocutoria Nº 78.394, dictada el 12/11/2018 en la causa Nº 43.609/2013 in re “G., C. c/ ART Interacción S.A. s/ accidente – ley especial”). Además, no debe perderse de vista que se encuentra plenamente vigente la doctrina establecida en el Acuerdo Plenario Nº 328, “Borgia, A.J.c./ Luz ART S.A. s/ accidente – ley especial” en torno a que “la Fecha de firma: 28/08/2019 responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA...

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