ESPINDOLA, RAUL VICTOR c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fecha09 Marzo 2023
Número de expedienteFCB 011509/2020/CA001
Número de registro12

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “ESPINDOLA, R.V. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 9 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ESPINDOLA, R.V. c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° FCB

11509/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, en contra de la Resolución de fecha 9 de Noviembre del 2021, dictada por el señor Juez Federal de San Francisco en cuanto dispuso: “RESUELVO: 1°) Ratificar la vía procesal utilizada de acción meramente declarativa de inconstitucionalidad. 2°) Hacer lugar a la acción iniciada por el Sr. R.V.E. y declarar la inconstitucionalidad en el caso concreto de los arts. 24 inc. b) y 82 inc.

  1. de la ley 20.628 (t.o. decreto 824/2019, modificado por ley 27.617) en cuanto ordenan la retención del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor. 3°) Ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que a través del Órgano de Retención (Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiro de Córdoba) dentro de los treinta (30)

días a contar desde la notificación de la presente resolución, se abstenga de aplicar el tributo en cuestión sobre el beneficio previsional del actor en las sucesivas liquidaciones. 4°) Ordenar a la demandada que en el término de veinte (20) días acredite fehacientemente haber iniciado trámite de previsión presupuestaria para el reintegro de los Fecha de firma: 09/03/2023

Alta en sistema: 13/03/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “ESPINDOLA, R.V. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD”

montos que se hubieren retenido por aplicación de las normas descalificadas. 5°) Imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios cuando exista base económica firme. Fdo: Dr.

R.R.R.–.J..”

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

MONTESI - EDUARDO AVALOS – I.M.V.F..-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, en contra de la Resolución de fecha 9 de Noviembre del 2021, dictada por el señor Juez Federal de San Francisco en cuanto dispuso: “RESUELVO: 1°)

    Ratificar la vía procesal utilizada de acción meramente declarativa de inconstitucionalidad. 2°) Hacer lugar a la acción iniciada por el Sr.

    R.V.E. y declarar la inconstitucionalidad en el caso concreto de los arts.24 inc. b) y 82 inc. c) de la ley 20.628 (t.o. decreto 824/2019, modificado por ley 27.617) en cuanto ordenan la retención del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor. 3°)

    Ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que a través del Órgano de Retención (Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiro de Córdoba) dentro de los treinta (30) días a contar desde la notificación de la presente resolución, se abstenga de aplicar el tributo en cuestión sobre el beneficio previsional del actor en las sucesivas liquidaciones. 4°) Ordenar a la demandada que en el término de veinte Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “ESPINDOLA, R.V. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

    DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    (20) días acredite fehacientemente haber iniciado trámite de previsión presupuestaria para el reintegro de los montos que se hubieren retenido por aplicación de las normas descalificadas. 5°) Imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios cuando exista base económica firme. Fdo: Dr. R.R.R.–.J..”

  2. En primer lugar, se queja por cuanto entiende que el Juzgador al momento de dictar sentencia consideró

    acreditados los extremos necesarios para que proceda la acción declarativa de certeza sin el menor análisis de los recaudos. Afirma que no existe en autos estado de incertidumbre alguno que pueda servir de fundamento para una acción como la planteada. Remarca que el objeto de este tipo de acción consiste en obtener del juez un llamado a decidir, un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre.

    Asimismo, entiende que tampoco se configura ni acredita en autos una situación de vulnerabilidad por parte de la actora, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria resultando el impuesto confiscatorio. Sostiene que la pretensión actora es beneficiarse de una exención impositiva que no puede quedar encuadrada en la normativa vigente, debiendo la actora haber elegido otra vía. Por lo que considera que resulta improcedente la acción impetrada, atento no darse en el caso posibilidad de daño causado por la Administración, y menos aún que tal posibilidad sea actual.

    Considera que la posibilidad de daño, que en el caso no se encuentra expresada de manera puntual y menos aún en cálculos de resultado,

    tampoco haya fundamento alguno para sustentarse, ya que tal posibilidad es inexistente y surge con meridiana claridad que no le asistió razón Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

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    alguna a la actora para fundar la posibilidad de daño como requisito de admisibilidad de la acción intentada.

    En segundo término, se agravia por la falta de consideración a los términos de la ley 27.617 – Vinculación con la causa “G.M.I.” de la CSJN. El Tribunal resolvió con expresa consideración a los términos en que se expidió la CSJN en autos “G.M.I.. La tradición legislativa nacional ha sido constante y uniforme en el sentido de alcanzar con el impuesto a las ganancias las jubilaciones, pensiones y retiros, en lo que ha sido nuevamente ratificado por el Congreso de la Nación a partir del dictado de la ley 27617. Cita jurisprudencia y doctrina avalando su postura y remarca la evidente arbitrariedad y dogmatismo aplicado en la sentencia de grado.

    También se agravia en cuanto el sentenciante ha resuelto que en el plazo de 10 días su mandante proceda al reintegro de las sumas que hubiera retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago; sin respetar las disposiciones legales que establecen el procedimiento previo que conlleva el pago de sumas de dinero cuando el Estado fue condenado; las cuales revisten la condición de orden público.

    Hace reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, el mismo es contestado por la parte actora, solicitando el rechazo del recurso deducido, con costas; copias que se encuentran incorporadas en la causa.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “ESPINDOLA, R.V. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

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    DE INCONSTITUCIONALIDAD”

  3. Previamente y en respuesta a las quejas deducida por la demandada apelante, corresponde abordar el primer punto sometido a estudio vinculado a la vía procesal intentada.

    Así, cabe tener presente que el art. 322 del CPCCN dispone: “ Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente...”. Al respecto resulta pertinente destacar que: “...las sentencias de pura declaración son las que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia del derecho o la inexistencia del derecho ajeno...” (Chiovenda,

    G., “Curso de Derecho Procesal Civil” , Ed. C., t. IV,

    México, 1998, p. 86).

    Asimismo, en relación al otro requisito contemplado en el art. 322 de la Ley de rito, esto es, que la falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión al actor, se entendió: “...la incertidumbre manifestada sobre los alcances y modalidades de su relación con el Estado según la conclusión que se adopte, producirán determinados efectos jurídicos que pueden acarrear un daño sobre el patrimonio de los reclamantes y esta posibilidad de daño hace a la procedencia de las acciones declarativas del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que exige solamente que la falta de...

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