Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 11 de Octubre de 2017, expediente CIV 069401/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G CIV 69.401/2010.- “E.P.A. Y OTRO C/

EMPRESA LÍNEA 216 S.AT. LÍNEA 441 INT. 308 Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”.- EXPEDIENTE N° 69.401/2010.-

JUZGADO N° 41.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “E.P.A. Y OTRO C/

EMPRESA LÍNEA 216 S.AT. LÍNEA 441 INT. 308 Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 293/99vta.

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCC I- CARLOS A.

CARRANZA CASARES- MARÍA ISABEL BENAVENTE.-

Fecha de firma: 11/10/2017 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A. CARRANZA CASARES- MARIA

  1. BENAVENTE #12707959#190407524#20171006105933732 A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:

  2. El día 19 de junio de 2008, siendo aproximadamente la hora 12:23 minutos, cuando la actora –en aquel entonces menor-

    se encontraba a bordo del colectivo de la línea 441 interno 308 y dispuesta a descender, el chofer reanudó la marcha por lo que aquélla perdió el equilibrio y cayó sobre el pavimento lesionándose.-

    Ello ocurrió en la calle Los Aztecas y Las Cabañas, de la localidad de Hurlingham, Provincia de Buenos Aires.-

    Por los menoscabos que padeciera, sus progenitores demandaron a la empresa “Empresa Línea 216 S.A.”, al chofer y requirieron la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.-

    Para ello, solicitaron el beneficio de litigar sin gastos que tramitó con el número, 69.402/2010 y les fue concedido a fs.

    120/21.-

  3. En la sentencia de fs. 293/99vta. el sr. Juez “a quo”

    determinó que la responsabilidad en el entuerto le correspondió a la empresa demandada en virtud del deber de transportar a los pasajeros en forma segura, que se desprende de lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio. Por ello condenó a la empresa de transportes, al conductor y en forma extensiva a su aseguradora en la medida, accesorios y costas que allí indicó.- Reguló emolumentos en Fecha de firma: 11/10/2017 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A. CARRANZA CASARES- MARIA

  4. BENAVENTE #12707959#190407524#20171006105933732 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G favor de los sres. profesionales que intervinieron en la litis, y estableció el plazo dentro del cual debían serles honrados.-

  5. Todas las partes apelaron el fallo.-

    La actora, en su presentación de fs. 342/45vta.

    contestada a fs. 361/63vta., se queja por la poquedad del “quantum”

    obtenido por “incapacidad físico y psíquica”, “daño moral, y “gastos médicos y de farmacia”.-

    La co-demandada empresa de transportes a fs. 348/53 con repulsa a fs. 365/69, protesta por el factor de imputación objetivo fallado, argumentando que la única testigo propuesta no presenció el accidente, lo que sumado a los escasos elementos incorporados permiten tenerla por no veraz.- Finaliza sus agravios impetrando la modificación de la tasa del accesorio que por ser a valores actuales solicita que sea a la pasiva promedio.-

    A su turno la aseguradora, a fs. 355/59, con respuesta a fs. 365/69, se agravia por lo abultado de los montos diferidos a condena por “incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico”, “noxa” moral”, “gastos de farmacia y de traslados” , y por último se enhastía por la rata de interés establecida.-

  6. He de destacar antes, que en la determinación del daño, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad; no Fecha de firma: 11/10/2017 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A. CARRANZA CASARES- MARIA

  7. BENAVENTE #12707959#190407524#20171006105933732 obstante que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.-

    Tiene dicho la sala que el factor objetivo de imputación recogido por el artículo 184 de la ley Mercantil, se proyecta en la distribución de la carga probatoria.- De tal guisa, el actor ha de demostrar su carácter de pasajero y las lesiones que hayan sido padecidas durante (la negrita es de mi pluma) el transporte, y ello importa el incumplimiento de la obligación de llevarlo sano y salvo a destino. En tal caso, como contra cara, a la porteadora le cabe alegar y demostrar alguna de las eximentes que dicha normativa prevé (este colegiado, con data del 21 de mayo de 1996, el Dial-

    AE8EC, entre varios otros concordantes).-

    Ahora bien, para que proceda derechamente la presunción de imputabilidad (“imputatio iuris”) objetiva que trae el mentado artículo 184 del cód. de comercio, debe precederla la demostración fehaciente del hecho alegado en que aquélla asentaría, es decir, la “imputatio facti”. En la especie, era carga de la actora probar que, debido a que el chofer de la línea de colectivo realizó una maniobra imprudente mientras intentaba descender de la unidad, ya que sus contrarias han negado cerradamente el acaecimiento del hecho (conf. 55/vta. arts. 330...

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