ESPINDOLA ELISA c/ LUCERNA S.A. Y OTROS s/DESPIDO
Número de registro | 164440651 |
Número de expediente | CNT 007416/2010/CA001 |
Fecha | 14 Octubre 2016 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 7416/2010 - ESPINDOLA ELISA c/ LUCERNA S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 14 de octubre de 2016.
se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor A.E.B. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo sustancial, a la demanda. Viene apelada por la actora y la codemandada S.C.S., a tenor de los memoriales obrantes a fs.695/702 y fs.709/711.
Trataré en primer término el recuso de la accionada, que discute la extensión de la jornada de trabajo. Anticipo que por mi intermedio no será
admitido y en esa inteligencia me expediré.
En efecto, surge de la declaración testimonial citada en el fallo (A.; fs.402/403)
el cumplimiento de una jornada de trabajo diaria y semanal por encima de los máximos legales, lo cual conlleva a la solución dada a la controversia. No se advierte que el razonamiento fuera inadecuado, sin dejar de señalar que se no logra comprender a que se refiere la quejosa cuando alude a “un excesivo valor probatorio una simple declaración”. Para el caso que se haya referido al valor del testimonio único, es sabido que la jurisprudencia moderna ha superado esa descalificación.
Lo determinante radica en que la declaración testimonial supo corroborar la versión inicial sobre el punto, y la parte omite criticar de manera razonada la conclusión arribada a partir de Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20742933#164440651#20161014101416510 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX ella. Esta consideración debe extenderse al segundo de los argumentos, ya que lo informado por la prueba pericial contable obedece a un registro llevado de manera unilateral, inoponible a la trabajadora, y que se halla desvirtuado por quien prestaba servicios en la misma empresa y en similares condiciones de carga horaria (artículo 386 del CPCCN).
Consecuencia de lo decidido en el considerando anterior es la desestimación del embate enderezado a discutir la base de cálculo de los créditos, conformada por salarios devengados en tiempo suplementario.
Del mismo modo, corresponde rechazar el agravio relacionado con el incremento indemnizatorio previsto en el artículo 45 de la ley 25.345, pues se debe entender que no se cumplió con la obligación de hacer que impone el artículo 80 de la LCT, debido a que los instrumentos puestos a...
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