Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Junio de 2012, expediente L 107318
Presidente | Negri-de Lázzari-Hitters-Genoud |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2012 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., Hitters, G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.318, "E., C.D. contra Asociación Bomberos Voluntarios de Hurlingham y otros. Despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo nº 4 del Departamento Judicial M. rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 401/405).
Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 414/422).
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
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El tribunal de origen desestimó íntegramente la demanda interpuesta por C.D.E. contra la Asociación Bomberos Voluntarios de Hurlingham y los señores A.R. y P.C., por la que pretendía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y las contempladas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, 2 de la ley 25.323, 16 de la ley 25.561, salarios adeudados del mes de septiembre de 2006 y días trabajados de octubre de 2006, vacaciones no gozadas del año 2006, sueldo anual complementario de los años 2004, 2005 y 2006, horas extra y sus incidencias sobre los demás rubros reclamados, la sanción pecuniaria prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. ley 25.345), el resarcimiento por daños y perjuicios fundado en la privación del seguro de desempleo, asignaciones familiares por hijo y por nacimiento, decretos 2004/2005 y 1295/2005 y la entrega del certificado de servicios y remuneraciones, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 401/405).
Para así decidir, juzgó no probada la existencia de la relación laboral que el actor denunció haber mantenido con la Asociación demandada.
A tal fin, partió de estimar demostrado que, desde el año 1997, E. cumplió funciones como cuartelero y chofer de ambulancias, realizando, alternativamente y en promedio, entre 15 y 20 guardias al mes, a razón de $ 35 cada una, las que se le abonaban mediante recibo en los que se imputaba su pago al concepto viáticos, dado que los servicios brindados por el cuerpo activo de bomberos voluntarios son gratuitos (cfr. arts. 10 y 14 de la ley 10.917).
Las labores en cuestión fueron calificadas por ela quocomo propias de un bombero, en tanto atendía simultáneamente emergencias y tareas propias de orden interno no específicas de la misión asignada, consistiendo estas últimas en la cobertura del sistema de asistencia médica "Fire" que desarrollaba la Asociación con el fin de obtener medios para el mejor cumplimiento de la finalidad específica (conf. ley 10.917 y dec. 4601/1990, art. 5º).
Frente a ese escenario, llegó al convencimiento que en el caso medió el desempeño de un trabajo benévolo por parte de E., aun cuando sus tareas se alternaran dentro de la misma asociación demandada entre las típicas de los bomberos voluntarios y aquellas otras que involucraban la concreción del aludido servicio "Fire".
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Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 414/422), en el que denuncia que el sentenciante incurrió en autocontradicción, valoró en forma absurda la prueba producida y violó los arts. 44 inc. d) y 47 de la ley 11.653; 163 inc. 6, 348 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 23 de la Ley de Contrato de Trabajo; 15, 31, 39 inc. 3 y 168 de la Constitución provincial; 17, 18 y 33 de la Constitución nacional y la doctrina legal que cita.
En su fundamentación expone:
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El fallo incurre en autocontradicción ya que, por un lado, califica los servicios prestados por el actor para la Asociación demandada como gratuitos y, por el otro, determina que las guardias que aquél cumplía tenían un valor de $ 35 cada una, abonándoselas mediante recibos en los que se imputaba el pago al concepto de "viáticos".
Expresa que dicho vocablo -según el diccionario de la Real Academia Española- significa "Prevención, en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento de quien hace un viaje", siendo ése el alcance que cabe atribuírsele en la interpretación del art. 30 de la ley 10.917, en cuanto prevé que los miembros del Cuerpo Activo podrán percibirlos.
En esa inteligencia, entiende que los viáticos en cuestión constituían en realidad una contraprestación por la realización de cada guardia, las que tenían un valor fijo, independientemente de los gastos de traslación en que se pudiera haber incurrido.
Por ende, mal pudo el sentenciante concluir que el trabajo prestado eraad honorem, máxime que, incluso, prescindió meritar -y nada alegó la demandada- que conforme al aludido art. 30, el pago de viáticos tenía que instrumentarse con debida justificación.
Como resultado de la apuntada autocontradicción, aduce que ela quoarribó equívocamente a la definición central del decisorio, fincada en que E. no logró acreditar que cumpliera servicios bajo relación de dependencia los días y horarios que hubo de denunciar en la demanda ni que percibiera una retribución bajo la denominada modalidad "en negro" que ascendía a la suma de $ 1.600 (conf. art. 375 del C.P.C.C.).
De no haber incurrido en tal yerro, a su modo de ver, se hubiese impuesto concluir que la retribución de las guardias ejecutadas a título de viáticos encubría un pago "en negro", a lo que añade que, al tener por probado que cumplía alternativamente -como chofer y cuartelero- "en promedio15 y 20 guardias al mes a razón de $ 35 cada una...", ello evidencia la continuidad de la prestación (la negrita pertenece al recurso).
2.Denuncia que el órgano de grado cometió absurdo al valorar la prueba y, en ese orden, sostiene:
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La pericia contable constató que la Asociación demandada es empleadora y lleva el libro previsto en el art. 52 de la ley de Contrato de Trabajo para la parte de Emergencias Médicas y, además, informó que contaba con personal en relación de dependencia en la época en que E. denunció haber trabajado.
Sin embargo, la valoración de dicho dictamen fue soslayada por el juzgador, que si bien tuvo por probadas las labores cumplidas por E. en el servicio de asistencia médica "Fire", las calificó como"tareas propias de orden interno no específicas de la misión asignada"desarrolladas por la Asociación en el marco de la ley 10.917 y el decreto reglamentario 4601/1990, art. 5°).
En su...
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