Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Septiembre de 2021, expediente CNT 085977/2016/CA002

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 85977/2016

AUTOS: ESPINDOLA, A. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

La sentencia de primera instancia viabilizó el reclamo deducido con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la aseguradora demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos. Asimismo, la aseguradora apela los honorarios regulados a los profesionales.

La parte actora cuestiona el rechazo de la incapacidad psicológica.

La aseguradora demandada sostiene que las patologías denunciadas son de naturaleza inculpable, preexistentes y que no se acreditó la relación causal con las tareas realizadas. Apela la valoración del dictamen médico y la inclusión de factores de ponderación. Objeta el IBM considerado y la fecha de inicio de cómputo de los intereses.

En el escrito inicial, el Sr. E. sostuvo que trabajó durante 22 años para la empresa General T.G.S., como chofer de transporte público de pasajeros, con una jornada diaria de 12 horas, realizando la conducción de colectivos,

para lo cual permanecía sentado con su espalda en una misma posición, con sus miembros inferiores y superiores realizando los mismos movimientos continuos. Explicó que padeció

fuertes dolores de espalda, los cuales se intensificaron hacia fines del mes de abril de 2016;

el día 14/05/16 se le realizó una resonancia magnética en la cual se le diagnosticó

discopatía aguda.

La aseguradora demandada, al producir su responde, reconoce el contrato de afiliación y, como sostuvo el Dr. Ojeda, “la defensa que opuso no giró en Fecha de firma: 08/09/2021 torno a su oportuno rechazo, lo cual dejó abierto el plexo de derechos y deberes Alta en sistema: 09/09/2021

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

consagrados en la ley de riesgos de trabajo y sus normas complementarias (cfr. decreto N.. 717/96, art. 6º, segundo párrafo, texto según art. 22 del decreto N.. 491/97)…”;

aspecto éste que no fue debidamente cuestionado por la aseguradora demandada.

Ahora bien, la demandada sostiene que las patologías que presenta el actor son de naturaleza inculpable, preexistentes y que el actor ninguna prueba produjo, tendiente a demostrar que las minusvalías constatadas guarden relación, causal o concausal, con el trabajo.

Cabe señalar que el perito médico sostuvo que el actor presenta: déficit en su columna lumbar con un 9% de incapacidad. Explicó que, de ese total, sólo el 70% corresponde a la noxa laboral y el resto de la incapacidad (30%) es atribuible al factor constitucional. Concluyó que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 6,30%, que guarda relación con las tareas desempeñadas. Luego,

adicionó los factores de ponderación -aspecto del cual se agravia la aseguradora- que trataré más adelante.

Considero que la relación laboral relatada por el accionante es hábil para provocar la patología mencionada por el perito médico. Al respecto, expuso el galeno que “el actor en su actividad como chofer de transporte de pasajeros desarrollada para la demandada, ha adoptado durante un lapso de más de 22

años malas posturas en asientos incómodos o que no se adaptaban...

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