Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Febrero de 2023, expediente CNT 051890/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

51890/2014 - “ESPINA, R.M. y OTRO C/ MAYO 615

S.R.L. S/ DESPIDO”

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

I.O., que en primera instancia se hizo lugar a la demanda, en lo principal, encontrándose evidenciado el deficiente registro de la contratación (salario, categoría y jornada), y con ello la pertinencia de los despidos indirectos dispuestos por la parte trabajadora.

En consecuencia, prosperaron las indemnizaciones por despido (arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., con más el adicional del art. 2 de la 25.323), por el deficiente registro (arts.

10 y 15 de la 24.013), las diferencias salariales, y las sumas en concepto de S.A.C. y vacaciones proporcionales de 2014.

A su vez, tuvo favorable acogida el reclamo por la entrega de los certificados de trabajo, mas no por la indemnización fijada en el art. 80 de la L.C.T.

Todo ello, con costas a cargo de la demandada.

Tal decisorio, fue apelado por la empleadora a fs. 207/210 y por la parte trabajadora a fs. 215/218.

Razones de mejor orden metodológico, me llevan a tratar en primer término el recurso interpuesto por la parte demandada, quien cuestionó la procedencia de la acción, rechazando lo resuelto respecto de la jornada y el salario de las trabajadoras.

No obstante, anticipo que,

considerando lo resuelto en la sentencia apelada, advierto que la presentación efectuada no reúne los requisitos de admisibilidad Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

previstos en el art. 116 de la Ley Nº 18.345 (en adelante, la “L.O.”),

puesto que la recurrente se limita a discrepar en forma genérica sobre la condena impuesta, pero no indica en qué consisten los errores u omisiones, en los cuales se habría incurrido, y por los que debería arribar a una conclusión distinta.

En consecuencia, propicio que se declare desierto el recurso, y firme el pronunciamiento en relación a ello. No obstante, y a fin de salvaguardar la defensa en juicio que la parte pudiera entender menoscabada, daré tratamiento al recurso interpuesto, previo a lo cual encuentro necesario efectuar una breve síntesis de la controversia.

  1. A tal efecto, reparo en que, en lo que respecta a la Sra. Espina, a fs. 8/22 la parte actora afirmó que la misma ingresó a trabajar en favor de la empresa demandada el 20/03/2012, encontrándose deficientemente registrada su fecha de ingreso, categoría (mozo de mostrador, en lugar de mozo de salón),

    jornada (reducida, cuando realidad cumplía jornada completa) y salario (de acuerdo a la categoría y jornada mal registradas).

    Refirió, que por todo ello la Sra.

    Espina percibía un salario de $ 3.604,25, cuando en realidad su remuneración devengada ascendía a $ 8.933,46, omitiéndose además el registro del rubro “propinas”, que mensualmente ascendía a $

    1.400,00.

    Puntualmente respecto de las propinas, sostuvo que la propia empleadora recolectaba las sumas percibidas en tal concepto, distribuyéndolas luego en todo el personal,

    lo que calificó como consentimiento respecto del pago de dicho rubro.

    Conforme expuso la parte, idéntica problemática atravesó la Sra. Amaral, en tanto su contratación fue deficientemente registrada, en los mismos términos que fueran precedentemente descriptos. En su caso, su real salario ascendió a $

    9.170,49, aunque sólo le era abonada la suma de $ 4.897,30.

    Señaló que las accionantes reclamaron el correcto registro de la contratación, que finalmente Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    derivó en sus desvinculaciones, ante la negativa empresaria a efectuar las regularizaciones pertinentes.

    Contrariamente, a fs. 102/111 la empleadora contestó demanda, identificándose como una franquicia de la firma Havanna, y negando haber incurrido en las irregularidades registrales que le fueron imputadas.

    A tal efecto, especificó la metodología de ingreso de los trabajadores a la empresa, ratificando las fechas de ingreso consignadas en la documentación laboral, así

    como las categorías atribuidas a cada trabajadora.

    Sobre la jornada, aludió que la prestación de tareas en jornada reducida forma parte de su organización empresaria, principalmente debido a que quienes laboran en su favor son estudiantes, que no disponen de tiempo para laborar jornadas completas, tal como fue el caso de las accionantes.

    Por lo demás, negó el carácter salarial de las propinas, apoyándose en lo regulado en el convenio colectivo de aplicación que, de hecho, prohíbe su percepción.

  2. Sentadas las posturas de los litigantes, y retomando la expresión de agravios formulada por la parte demandada, resalto que únicamente constituiría materia de controversia en la Alzada el debate respecto de la jornada y el carácter remuneratorio de las propinas, encontrándose consentido lo sentenciado respecto de la categoría y fecha de ingreso.

    En tal contexto, con relación a la jornada de trabajo, repasemos que la parte actora sostuvo que las trabajadoras cumplían una jornada completa de labor, mientras la empleadora expresó que su esquema organizacional está estructurado en base a una jornada reducida.

    En estas condiciones, cabe memorar que el artículo 92 ter de la L.C.T., dispuso que el contrato a tiempo parcial es "aquél en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana o al mes,

    inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad".

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, dicha modalidad contractual debe formalizarse necesariamente por escrito, instrumento en el que se deberá consignar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, y su distribución.

    En tal sentido, de no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario.

    Asimismo, cabe precisar que el contrato de trabajo a tiempo parcial es un supuesto de excepción, y por tal razón, recae sobre la parte empleadora la obligación procesal de acreditar en la causa los presupuestos fácticos que justifiquen su celebración.

    Desde tal lógica, inicialmente advierto que no fueron acompañados a la causa los contratos pertinentes, con las especificaciones requeridas por ley para la registración a tiempo parcial.

    Ello, torna operativa razonablemente operativa la presunción prevista en el art. 55 de la L.C.T., en favor de lo denunciado por la parte actora en el escrito inicial. Al respecto, bien sabemos, que toda presunción en su faz práctica no es otra cosa que la consecuencia que la ley o el magistrado –en las presunciones hominis- extraen de un hecho conocido para tener por cierto otro desconocido.

    Más aún, dentro del régimen de presunciones existen las legales, es decir, las impuestas por la voluntad legislativa, y las denominadas judiciales, simples u hominis que se forman por la experiencia y permiten aceptar como verosímil la relación entre un hecho y sus efectos, fundándose en razonamientos basados en la relación de causalidad. T. de una prueba vicaria,

    pero prueba al fin.

    Complemento lo anterior, con que a fs. 160/163 el perito contador relevó que “los días y horarios de labor no me fueron informados debido a que no poseen planilla de horarios de personal (…) en los recibos figura a “tiempo parcial” sin poder establecer en mi tarea las horas Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    trabajadas…”, sin que la accionada cuestionase lo dictaminado en tal sentido.

    De tal modo, ante lo informado por el perito contador, relativo a que los registros previstos en el inc. c) del art. 6º de la ley 11.544 no le fueron exhibidos, tengo dicho que el art. 6

    Inc. “c” de la Ley Nº 11.544 y el art. 8 1 del convenio 1 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, la “O.I.T.”),

    ratificado por la Argentina, imponen al empleador el deber de inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivamente.

    Sumado a ello, el art. 4° de la Ley Nº 25.212 enumera entre los tipos de infracciones leves. “f) La falta o insuficiencia de los instrumentos individuales de contralor de la jornada de trabajo.

    La norma comprende los instrumentos de contralor previstos en los convenios colectivos de trabajo, el registro de horas suplementarias del art. 6° inc. c) de la ley 11.544, pero no los anuncios previstos por el art. 197 de la LCT y el art. 6°

    incisos a) y b) de la ley 11.544 tipificados por el art. 2° inciso b) del Régimen General de Sanciones como infracciones "leves".

    El correcto modo de leer estas indicaciones legales, depende, en primer término, de la racionalidad del sistema, y en segundo, del sentido común.

    Con respecto a lo primero, debemos observar lo que indica el artículo 52 de la LCT inciso “g”, de que los empleadores deberán registrar “ demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo”. Es decir, que el cumplimiento del horario y su registro resulta capital.

    Luego, si el trabajador de manera ocasional o habitual, pero sin el reconocimiento de la patronal...

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