Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Marzo de 2022, expediente FBB 003372/2021
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3372/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 10 de marzo de 2022.
VISTO: El expediente nro. FBB 3372/2021/CA1, caratulado: “ESPIN, HUGO
WALTER c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/
Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal nro. 1
de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a
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87 contra la sentencia de fs. 82/86.
El señor J. de Cámara, doctor P.E.L. dijo:
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El Sr. J. de grado hizo lugar a la acción entablada por el
actor, y declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) y cctes. de la Ley 20.628 de
Impuesto a las Ganancias (actual art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019) y
ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que hasta tanto el Congreso
de la Nación legisle sobre el punto, se abstenga de descontar suma alguna por
impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor.
Asimismo, condenó a la demandada a reintegrarle las sumas
retenidas por tal concepto a partir de la interposición de la demanda, con más los
intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde que cada
suma fue debida y hasta el momento del efectivo pago, e impuso las costas por su
orden (fs. 82/86).
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La parte demandada interpuso recurso de apelación a f. 87
solicitando que se revoque el decisorio en cuestión con expresa imposición de costas a
la parte actora, y presentó la expresión de agravios a fs. 89/102.
En síntesis, sostuvo que:
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la sentencia, al condenar a su representada a abstenerse de
descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, ha soslayado el hecho que el
objeto de la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y
exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de
condena.
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que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados
superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose respetado
los principios de legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria. Y
que, la obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por
Fecha de firma: 10/03/2022
Alta en sistema: 11/03/2022
Firmado por: M.A.S., S.retaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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Congreso de la Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en
materia tributaria conforme los artículos 4° y 17 de la Constitución Nacional;
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que resulta desacertado el argumento esgrimido en torno al
artículo 14 bis de la Carta Magna, habida cuenta que la tutela allí prevista no implica
la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las
Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la
Seguridad Social se encarga. La integridad de las prestaciones de la Seguridad Social,
en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que
refiere a la cobertura global de esas prestaciones;
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tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad que
surge del análisis de la norma constitucional en particular del artículo 17 al
USO OFICIAL
garantizar el derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado sin sentencia
fundada en ley;
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en relación al fallo “G., manifestaron que la Corte puso
especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o
enfermedad de jubilados, y que la a quo asimila sin mayor análisis la situación
personal de los accionantes al caso particular de G., y que resulta evidente que los
actores no han invocado ni comprobado que se encuentran comprendidos en la
situación de vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la
pretensión de la actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los
sujetos pasivos que afrontan el impuesto;
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sostuvieron que, de la consulta efectuada al sistema
informático eFisco de esta Repartición, surge que las retenciones sufridas por el actor
no alcanzan los guarismos del precedente “GARCÍA”, donde las retenciones
consideradas por la Corte oscilaban entre el 29,33% y el 31,94% del ingreso del
demandante por lo que la situación de los actores se diferencia claramente del
precedente “GARCÍA”.
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que la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el
fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes
análogos;
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que más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad del
tributo y a la inaplicabilidad del precedente “GARCIA” al caso señaló que la sanción
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de la Ley N° 27.617 sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de
demanda a dicho precedente y sus posteriores.
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de manera subsidiaria, indicaron que, en caso de confirmarse
la sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por la actora, sin concurrir
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Por último, sostuvieron que la tasa de interés aplicable comienza
a correr desde el momento del reclamo (cf. art. 179 de la ley 11.683) y que, a
diferencia de lo dispuesto por el juez a quo, dicha tasa se encuentra legalmente
USO OFICIAL
determinada en la Resolución 598/2019APNMHA.
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Efectuado el traslado del memorial de agravios, la parte
actora contestó a fs. 105/109.
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Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe dejar
sentado, que el actor solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c),
79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias, esto es, el cese en la
retención y oportunamente la devolución de las sumas descontadas
inconstitucionalmente, con más sus intereses.
Por su parte, los apoderados de la demandada, sostienen que el
actor solicita la declaración de la inconstitucionalidad de la ley al impuesto a las
ganancias, basando su reclamo únicamente en la cita del precedente “G..
Aducen que el mencionado fallo no resulta aplicable al caso en
examen, atento a que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir en la forma que lo hizo difieren a las del
reclamante.
Concluyeron que la exclusión del actor del régimen general
violaría principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las cargas públicas
establecidas en los art. 4 y 16 de la Constitución Nacional, para todos los
contribuyentes que se encuentran en la misma situación fiscal.
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En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra carta magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:
328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos...
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