Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Marzo de 2022, expediente FBB 003372/2021

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3372/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 10 de marzo de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 3372/2021/CA1, caratulado: “ESPIN, HUGO

WALTER c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/

Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal nro. 1

de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a

  1. 87 contra la sentencia de fs. 82/86.

    El señor J. de Cámara, doctor P.E.L. dijo:

    1. El Sr. J. de grado hizo lugar a la acción entablada por el

      actor, y declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) y cctes. de la Ley 20.628 de

      Impuesto a las Ganancias (actual art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019) y

      ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que hasta tanto el Congreso

      de la Nación legisle sobre el punto, se abstenga de descontar suma alguna por

      impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor.

      Asimismo, condenó a la demandada a reintegrarle las sumas

      retenidas por tal concepto a partir de la interposición de la demanda, con más los

      intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde que cada

      suma fue debida y hasta el momento del efectivo pago, e impuso las costas por su

      orden (fs. 82/86).

    2. La parte demandada interpuso recurso de apelación a f. 87

      solicitando que se revoque el decisorio en cuestión con expresa imposición de costas a

      la parte actora, y presentó la expresión de agravios a fs. 89/102.

      En síntesis, sostuvo que:

  2. la sentencia, al condenar a su representada a abstenerse de

    descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, ha soslayado el hecho que el

    objeto de la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y

    exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de

    condena.

  3. que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados

    superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose respetado

    los principios de legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria. Y

    que, la obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Alta en sistema: 11/03/2022

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    Congreso de la Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en

    materia tributaria conforme los artículos 4° y 17 de la Constitución Nacional;

  4. que resulta desacertado el argumento esgrimido en torno al

    artículo 14 bis de la Carta Magna, habida cuenta que la tutela allí prevista no implica

    la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las

    Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la

    Seguridad Social se encarga. La integridad de las prestaciones de la Seguridad Social,

    en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que

    refiere a la cobertura global de esas prestaciones;

  5. tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad que

    surge del análisis de la norma constitucional en particular del artículo 17 al

    USO OFICIAL

    garantizar el derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado sin sentencia

    fundada en ley;

  6. en relación al fallo “G., manifestaron que la Corte puso

    especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o

    enfermedad de jubilados, y que la a quo asimila sin mayor análisis la situación

    personal de los accionantes al caso particular de G., y que resulta evidente que los

    actores no han invocado ni comprobado que se encuentran comprendidos en la

    situación de vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la

    pretensión de la actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los

    sujetos pasivos que afrontan el impuesto;

  7. sostuvieron que, de la consulta efectuada al sistema

    informático eFisco de esta Repartición, surge que las retenciones sufridas por el actor

    no alcanzan los guarismos del precedente “GARCÍA”, donde las retenciones

    consideradas por la Corte oscilaban entre el 29,33% y el 31,94% del ingreso del

    demandante por lo que la situación de los actores se diferencia claramente del

    precedente “GARCÍA”.

  8. que la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el

    fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes

    análogos;

  9. que más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad del

    tributo y a la inaplicabilidad del precedente “GARCIA” al caso señaló que la sanción

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    de la Ley N° 27.617 sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de

    demanda a dicho precedente y sus posteriores.

  10. de manera subsidiaria, indicaron que, en caso de confirmarse

    la sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de

    impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la

    devolución del impuesto pretendidamente abonado por la actora, sin concurrir

    previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis

    completo del caso.

    Por último, sostuvieron que la tasa de interés aplicable comienza

    a correr desde el momento del reclamo (cf. art. 179 de la ley 11.683) y que, a

    diferencia de lo dispuesto por el juez a quo, dicha tasa se encuentra legalmente

    USO OFICIAL

    determinada en la Resolución 598/2019APNMHA.

    1. Efectuado el traslado del memorial de agravios, la parte

      actora contestó a fs. 105/109.

    2. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe dejar

      sentado, que el actor solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c),

      79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias, esto es, el cese en la

      retención y oportunamente la devolución de las sumas descontadas

      inconstitucionalmente, con más sus intereses.

      Por su parte, los apoderados de la demandada, sostienen que el

      actor solicita la declaración de la inconstitucionalidad de la ley al impuesto a las

      ganancias, basando su reclamo únicamente en la cita del precedente “G..

      Aducen que el mencionado fallo no resulta aplicable al caso en

      examen, atento a que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

      consideración por la Corte para decidir en la forma que lo hizo difieren a las del

      reclamante.

      Concluyeron que la exclusión del actor del régimen general

      violaría principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las cargas públicas

      establecidas en los art. 4 y 16 de la Constitución Nacional, para todos los

      contribuyentes que se encuentran en la misma situación fiscal.

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    3. En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

      nuestra carta magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

      carácter integral e irrenunciable.

      El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

      progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los

      haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

      precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:

      328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de

      limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

      necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos...

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