Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Abril de 2021, expediente CIV 109230/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

109.230/2012

E.A.D. c/ GIROLA DE E.E. Y

OTRO s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Abril de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “E., A.D.c.G. de E.E. y Otro s/ nulidad de acto jurídico” respecto de la sentencia de la instancia de grado de fs. 699/796 (foliatura digital), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DR. R.P. - DRA. L.F.M. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia del 8 de julio de 2020 (v. fs. 699/796, foliatura digital) rechazó la excepción de prescripción interpuesta por el codemandado D.M.E. (nieto –comprador- de la restante codemandada y sobrino del actor) contra la acción de simulación y nulidad de las tres escrituras de compraventa de fecha 29 de junio de 2004, pasadas ante el notario Santos,

    iniciada por el actor (su tío). Hizo lo propio con la acción principal en la que éste último demandara además a la vendedora (su madre y abuela del restante codemandado comprador) E.G. de E., quien falleciera antes de contestar la demanda (ver hoja 535).

  2. Contra el mencionado pronunciamiento, apela (ver aquí) el actor A.D.E. (hijo de la codemandada convenida fallecida y tío del restante); recurso que fue concedido libremente (ver aquí).

  3. Al fundar sus agravios (ver aquí) afirma que el sentenciador califica su pretensión con una finalidad última: la colación de los bienes recibidos por el demandado; cuando mal podría ser así pues al momento de interposición de su pretensión (26/12/2012, hoja 64) su madre, vendedora y codemandada vivía y recién falleciera el 13/11/2013.

    Critica la valoración del sentenciador de la prueba testimonial que produjese; la apreciación a la oposición del demandado a que se realizase una Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    pericia psiquiátrica en la persona de la codemandada vendedora, como así

    también el resultado de la misma (que la vendedora “...NO SE ENCONTRABA

    EN CONDICIONES DE COMPRENDER EL ACTO NOTARIAL DE VENTA DE

    SUS PROPIEDADES...”). Recalca que el 3 de marzo de 2004 (3 meses antes de realizar las operaciones que dan cuenta las escrituras) la vendedora codemandada, había sufrido un síncope en la vía pública siendo llevada al Hospital Álvarez y de allí al Sanatorio San Jorge por su obra social. Presenta sintomatología psiquiátrica que requiere dos interconsultas por crisis de excitación con alucinaciones y delirios.

    Tilda de incorrecta e inapropiada la valoración de los indicios y presunciones existentes en autos, por parte del juez de grado.

    Confronta la conclusión del sentenciador tocante al hecho de haber, el codemandado, sólo efectuado la compra del 50% indiviso de tres inmuebles, cuando podría haberlo hecho con el total (cuatro inmuebles) juega a favor de éste.

    Ataca la presunción de liquidez del demandado, comprador insolvente que justifica su poder adquisitivo con una donación efectuada por su madre ante el mismo escribano, semanas antes de la compra.

    Apunta al precio vil de la operación. Impugna la razonabilidad de la compra del 50% de tres inmuebles, cuando podría haberlo hecho por el 100%

    de uno.

    Cuestiona el destino incierto de los US 40.000 que recibiera la codemandada fallecida como producto de la venta y que el sentenciador imputa,

    por sí, supuestamente a gastos ulteriores de prestaciones para la salud de la compradora codemandada, aspecto no relatado en la demanda y recién introducido por él en su sentencia, cuando consta que los mismos fueron solventados por la obra social del seguro.

    Considera inadecuada la valoración por parte del juez de la relación de parentesco de los codemandados.

    Lo agravia la conclusión del juez de rechazar la acción subsidiaria de nulidad de la escritura, a nueve años de iniciada la misma, por no haber traído a autos al escribano interviniente, extremo no propuesto por ninguna de las partes y recién mencionado por el codemandado en su alegato. Sostiene que la doctrina de los propios actos también se aplica a los jueces, si bien reconoce que este juicio tramitó ante la órbita de varios magistrados.

    Para finalizar, concluye que la sentencia en crisis, no constituye una derivación razonada del derecho aplicable.

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  4. Corrido el traslado de rigor, esta última pieza no fue contestada por la codemandada, que tampoco apeló el rechazo de la excepción de prescripción que interpusiese.

  5. Sentado ello, pasaré a examinar los agravios expresados,

    en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  6. La simulación en sí misma conlleva una acción de nulidad,

    que tiende a dejar sin efecto actos jurídicos que ataca (arts. 1044 y 1045 CC).

    Para determinar la existencia de la simulación o la...

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