Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Diciembre de 2020, expediente CNT 036751/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 36751/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 84679

AUTOS: “ ESPI JORGE DANIEL C/PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS

COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

(Juzgado Nº 30)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de DICIEMBRE de 2020 se reúnen las señoras jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 167/170 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apelan la parte demandada y la parte actora, a tenor de los respectivos memoriales que presentan en formato digital, escritos que merecieron sus respectivas réplicas en igual formato.

  2. Resulta cuestionado por la parte demandada el reconocimiento de la incapacidad psicológica; la fecha de cómputo de inicio de los intereses; y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a peritos médicos, porque los considera elevados.

    La parte actora, por su parte, se agravia por la incapacidad psicofísica reconocida en origen. En el aspecto físico, cuestiona que la magistrada de grado haya omitido expedirse respecto de la dolencia que padece en el codo derecho, denunciada en el inicio como producto del infortunio que sufrió el 8/7/2015 y por la cual el perito médico determinó que porta una incapacidad parcial y permanente del 5% de la total obrera. En relación con la afección psicológica, se agravia porque la magistrada de grado reconoció un porcentaje de incapacidad menor al otorgado en la pericial psicológica.

  3. Delimitados de tal modo las cuestiones sometidas a conocimiento de esta alzada, cabe señalar con respecto al recurso de la parte demandada, que el mismo resulta formalmente inadmisible en orden a lo establecido por el art. 106 L.O.

    Esto es así, pues teniendo en cuenta las variables de cálculo de dicho resarcimiento en el marco tarifario de aplicación, el importe que ha sido determinado en la instancia de grado en concepto de prestación dineraria - $ 85.407,17-, no alcanza al mínimo establecido por el mencionado artículo.

    En efecto, el capital establecido en la sentencia de primera instancia –a fs. 170-,

    no alcanza al mínimo de apelabilidad establecido por el art. 106, L.O., equivalente a trescientas veces el valor del bono del derecho fijo ($ 300), previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso (22/09/20; ver fs. 171), el cual atendiendo a dichas Fecha de firma: 17/12/2020

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    variables asciende a la suma de $ 90.000 ($ 300 x 300, conf. Acta del Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados Nº 24 de la sesión temática del 13/08/2020).

    Por consiguiente, corresponde declarar mal concedido el recurso sub examen.

    Distinta suerte correrá el agravio relativo a los honorarios, ya que para la dilucidación de su apelabilidad corresponde la aplicación del art. 107 de la L.O.; dicho ello, señalo que diferiré su tratamiento, ya que estimo adecuado a los fines de un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental analizar en forma previa los agravios de la parte actora.

  4. En forma liminar, cabe señalar que arriba firme a esta alzada que el actor persigue la reparación...

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