Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Septiembre de 2015, expediente CAF 059369/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 59.369/2014 “ESPERT SA- EZEQUIEL FERNANDEZ VILA c/ EN- M ECONOMIA Y FP -AFIP -DGI s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2015.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Espert SA c/ EN- M Economía y FP –AFIP –DGI s/ proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

1°) Que la firma actora promovió la presente acción declarativa de certeza -en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía-Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva), en cuyo marco planteó la inconstitucionalidad de los arts. 2º y 6º de la ley 26.467.

Asimismo, peticionó el dictado de una medida cautelar que dispusiera la suspensión de la aplicación a su respecto de las normas impugnadas, hasta tanto se dictase sentencia definitiva en la causa.

2°) Que a fs. 193/195vta., el Sr. juez de la instancia de origen desestimó

la medida cautelar peticionada por la parte actora.

Señaló que, por el momento, no encontraba reunidos los recaudos para justificar el dictado de la medida solicitada; principalmente el vinculado al denominado peligro en la demora previsto en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al igual que en los arts. 13 y 15 –inc. a- de la ley 26.854-; lo que tornaba inoficioso expedirse en cuanto al planteo de inconstitucionalidad realizado a fs. 19 y sgtes., respecto de las leyes 25.453, 25.488, 25.587 y 26.854.

Recordó que era reiterada la jurisprudencia que señalaba que si el contribuyente encauzaba su pretensión por la vía de la acción de mera certeza, no podía desconocer que ella estaba destinada, por su índole, a agotarse en la declaración del derecho, limitación que, en principio, obstaba a que pudiera configurarse aquel recaudo (Fallos: 307:1804; entre otros). Agregó que esa circunstancia no había logrado ser desvirtuada desde que la actora no acreditaba sumariamente la existencia de un daño patrimonial que por su gravitación económica resultare de difícil o insusceptible reparación ulterior y, menos aún, que tornara ilusorios los derechos cuyo reconocimiento eventualmente pudiera tener lugar en la sentencia (Fallos: 320:1092; entre otros).

En tal sentido, apuntó que el informe económico financiero acompañado con la demanda (cfr. fs. 88/103), no resultaba idóneo para acreditar con la certeza necesaria cuáles eran los efectos económicos que provocaba la aplicación del impuesto interno a los cigarrillos que comercializaría la actora en el desarrollo de su actividad comercial; máxime, cuando se trataba de un impuesto al consumo susceptible de ser trasladable (en todo o en parte) al consumidor final del producto.

Destacó que tampoco podía soslayarse que según lo informado por la AFIP a fs.187 Fecha de firma: 15/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 59.369/2014 “ESPERT SA- EZEQUIEL FERNANDEZ VILA c/ EN- M ECONOMIA Y FP -AFIP -DGI s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

vta./186, la actora contaba con varios planes de facilidades de pago en relación al Impuesto Interno a los Cigarrillos y un procedimiento de determinación de oficio con vista en trámite, cuya resolución definitiva podría ser susceptible de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, con los efectos suspensivos del pago (arg. art. 167 de la ley 11.683).

Puntualizó que, sin perjuicio de lo expuesto, debía añadirse que el objetivo previsto en la ley 26.467 para modificar la Ley de Impuestos Internos del modo que provocaba las quejas de la actora, había sido el establecimiento de medidas económicas para desalentar el consumo de productos elaborados con tabaco, como así también un sistema de compensaciones para que la cadena agroindustrial, las economías regionales que dependían de la producción de tabaco y la recaudación fiscal no sufrieran perjuicios por su implementación (cfr. art. 1º); lo que, en principio, resultaba admisible desde el punto de vista constitucional.

Puso de relieve lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varias oportunidades, en relación a que los impuestos trascendían en las sociedades modernas los fines exclusivamente fiscales, por lo que en su determinación podía considerarse no sólo la mayor o menor capacidad contributiva de cada uno, sino asimismo un mayor o menor deber de contribuir, que no sólo tenía como razón de ser la capacidad económica del contribuyente, sino que podía resultar por las características de los bienes, por el modo de poseerlos o explotarlos, por la mayor o menor vinculación del dueño con el país en que la riqueza gravada tenía su asiento o su fuente, o por la clase de actividad que con ella se realizaba, etc. (Fallos :

210:284 y 314:1293; entre otros).

Recalcó, asimismo, que desde antiguo tenía dicho también el Alto Tribunal que escapaba a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales (Fallos: 242:73; 249:99; 286:301; entre otros), y salvo el valladar infranqueable que suponían las limitaciones constitucionales que no aparecían vulneradas, prima facie de modo manifiesto en autos, las facultades de esos órganos eran amplias y discrecionales de modo que el criterio de oportunidad o acierto con que se ejercieran era irrevisable por cualquier otro poder (Fallos:7:333; 51:350; 114:262; 137:212; 174:353; 243:98; 286:301; entre otros).

3º) Que contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo el recurso de apelación de fs. 196/vta.. A fs. 200/209, presentó el pertinente memorial, cuyo traslado no fue contestado por la contraria –ver fs. 211-.

Fecha de firma: 15/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 59.369/2014 “ESPERT SA- EZEQUIEL FERNANDEZ VILA c/ EN- M ECONOMIA Y FP -AFIP -DGI s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

4º) Que la recurrente se agravia pues, según sostiene, la sentencia apelada carece de los fundamentos necesarios para constituirse como un acto procesal válido, siendo fundamentada solo en apariencia.

Hace notar que al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR