Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Febrero de 2021, expediente CNT 057547/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 57547/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84784

AUTOS: “ESPERON, E. c/ DISTRIBUIDORA GRASER SRL y otros s/ Despido”

(Juz. 16)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de FEBRERO de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 815/820vta. que hizo lugar a la acción por despido, apela la parte actora en presentación digital de fecha 22 de octubre de 2020 y todos los sujetos que conforman la parte demandada mediante presentaciones digitales de fecha 24 y 26 de octubre de 2020, cuyas réplicas respectivas obran en idénticos formatos. Asimismo, por la regulación de honorarios lo hace el perito contador y la perito calígrafa.

    En primer lugar, el actor cuestiona el rechazo de las horas extras por cuanto considera que la falta de exhibición de los libros contables de Distribuidora Graser S.R.L. demuestra el cumplimiento del trabajo en horario extraordinario conforme la presunción del art. 55 LCT. Entiende que era la demandada quien debía proporcionar prueba idónea que permitiera desvirtuar el exceso de horas trabajadas, pues estaba en mejores condiciones de hacerlo y no era una carga impuesta a la reclamante. En segundo lugar, se agravia por el rechazo de la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345 en tanto sostiene que reclamó formal y fehacientemente el certificado del art. 80 LCT

    mediante el despacho CD 321675284 del 12.01.13, con la finalidad de cumplir con el requisito exigido por el dto. 146/01, pero por una cuestión meramente formal -enviar una imposición telegráfica posterior-, se rechazó el rubro en cuestión ante su incumplimiento. En este sentido, manifiesta que tal defección formal puede suplirse con la substanciación del proceso ante el Seclo como “intimación fehaciente” y que, por otro lado, la entrega de los certificados de trabajo requeridos, debió ser extendida a la trabajadora, aún sin requerimiento alguno, conforme lo tiene dicho pacífica jurisprudencia. En tercer lugar, se agravia por el rechazo de la indemnización por cobranza en tanto al establecerse la cuantía del monto de las comisiones de venta (4%),

    y el lineamiento consagrado en el art. 22 del CCT 308/75, debe estimarse en un 33% de la tasa de comisión fijada para las ventas respectivas. En cuarto lugar, se agravia por la limitación temporal de la multa del art. 9 LNE por cuanto sostiene que si bien la actora fue inscripta en el año 22.05.2003 lo fue en forma irregular con una categoría distinta a la real y con un salario inferior. Por ello solicita se recalcule la multa por todo el lapso trabajado por la actora, o sea, desde el 10/12/1996 al 20/12/2012.

    Fecha de firma: 22/02/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    A su turno se agravia S.A.C. y N.G.C.,

    S.C. - por derecho propio y en el carácter de sucesor de N.N.

    Fuentes- y Distribuidora Graser SRL por la valoración de la prueba testimonial, oficiaria y pericial caligráfica. Respecto de esta última, sostienen que la misma no resulta válida ante una serie de circunstancias que imposibilitan considerar indubitable dicho informe.

    Manifiestan que, en origen, se tuvo por acreditada la fecha de ingreso de la actora, en calidad de "vendedora" con una comisión del 4%, basándose en el informe caligráfico obrante fs. 734/755 por el cual se atribuyó al puño y letra de N.N.F. y N.G.C. las grafías insertas en la documentación peritada que corroboraron el desempeño de la actora desde la fecha invocada de diciembre de 1996

    en adelante. Sin embargo, los apelantes refieren que el material peritado consiste en formularios de copias en carbónico, fotocopias, hojas de fax, hojas impresas sin grafías que habilitan su impugnación, mientras que la firma de la Sra. N.N. Fuentes (fallecida), se analizó una firma sobre una fotocopia, lo cual invalida el dictamen. Por ello, manifiestan que el informe caligráfico es impreciso y ambiguo y carece de individualización.

    Por otro lado, agregan que ha quedado demostrado en la presente causa que la actora desarrollaba una actividad empresarial, tanto así que la AFIP informó sobre la inscripción de la misma corno empresaria comerciante, desde el 21-02-2005,

    circunstancia además reconocida por la propia actora como el negocio familiar. Por ello,

    sostienen que no puede aplicarse a la misma los términos del EV en tanto ejercía libremente el comercio representando a otras firmas, además de señalar que no efectuó

    la declaración jurada del art. 11 de la ley 14.546. Cuestionan todos los rubros diferidos a condena y manifiestan que no ha existido relación de trabajo entre la actora y Distribuidora Graser SRL, y que no fue debidamente probado que la actora se desempeñara como viajante de comercio por cuanto el reclamo de indemnización por clientela deviene improcedente. También cuestionan la solidaridad dispuesta en origen ante la petición fundada en los términos del art. 31 LCT por cuanto los presupuestos de la norma no se encuentran acreditados. Y por último cuestionan los intereses aplicados y la distribución de costas sin considerar el límite impuesto por la ley 24.432.

    En párrafo aparte, manifiestan en sus agravios que conforme surge de la prueba pericial y de la restante prueba agregada a la causa, la actora se desempeñó como cobradora conf. CCT 130/75 para la Sociedad de Hecho co-demandada, por lo que resulta inaplicable al caso el régimen de la ley 14.546 y/o el CCT 308/75.

  2. Delimitados de esta forma los agravios, por una cuestión de método alteraré el orden de exposición y daré tratamiento a los expuestos por la parte demandada por ser los de mayor entidad para la resolución del conflicto. En este sentido,

    cabe memorar que la actora se presentó ante esta jurisdicción en procura de las Fecha de firma: 22/02/2021

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    indemnizaciones por despido indirecto y demás conceptos que indica en su escrito inicial, ante la irregularidad registral en su fecha de ingreso (10.12.1996), tareas que desempeñaba como corredora – viajante de comercio, venta y cobranzas de los insumos que vendía la empresa y por una jornada extendida con horas extras impagas. A su turno,

    los codemandados Distribuidora Graser SRL, S.C. y N.N.

    Fuentes, S.A.C. y N.G.C.S. de Hecho contestaron la acción y negaron todos los hechos invocados por la actora y, en el caso de la sociedad de hecho, manifestó que la actora comenzó a prestar servicios en el año 2003

    y que visitaba a los clientes de la firma para efectuar la cobranza de los pedidos que aquellas realizaban en forma directa a la sociedad, disponiendo libremente de su jornada,

    ya que contaba con un establecimiento comercial propio dedicado a la venta de artículos de iluminación y materiales eléctricos.

    Para decidir la presente causa, el Sr. magistrado que me precedió

    consideró que la fecha de inicio de la prestación de servicios denunciada por la actora en su demanda, fue acreditada por el informe caligráfico de fs. 734/755vta., donde se atribuyó al puño y letra de la Sra. N.N.F., las grafías insertas en la documentación analizada que permitió corroborar el desempeño de la actora desde diciembre de 1996, primeros meses de 1997 y desde allí en adelante. Por ese entonces,

    los comprobantes analizados correspondían a “Distribuidora Graser - Materiales Eléctricos” de Fuentes N.N. con domicilio en Juncal 340 de Lanús Oeste.

    Además indicó que, conforme reconocimiento de ambas partes, la actora había sido registrada por “Ditribuidora Graser – Materiales Eléctricos” de C.N.G. y C.S.A.S. con domicilio en Juncal 340 de Lanús Oeste a partir del 22.05.2003.

    Luego explicó que la documentación atribuida a la codemandada Noemí

    Graciela Caputo en la pericia caligráfica permitió individualizar a la actora como “Vendedor” y que las comisiones, por facturas y presupuestos, equivalían al 4% del importe neto de I.V.A. Estos elementos de prueba se vieron reforzados por el oficio contestado por La Tríada S.R.L. y por la prueba testimonial aportada a la causa. Por ello,

    consideró que la actora se desempeñó como vendedora (viajante de comercio) y cobradora de Distribuidora Graser, tanto cuando la denominación correspondía a la Sra.

    N.N.F., como cuando fue utilizada por la sociedad de hecho conformada por N.G.C. y S.A.C.. Su irregularidad registral constituyó injuria suficiente que justificó el despido indirecto.

  3. En este contexto, principio por señalar que no resulta ser un hecho cuestionado ante esta Alzada que la actora se desempeñaba para la sociedad de hecho antes referida como cobradora, lo que resta analizar es si, además, ejercía tareas de venta y si esas ventas las concertaba en los términos de la ley 14.546. Por otro lado, también se Fecha de firma: 22/02/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    encuentra en discusión la existencia o no de irregularidad registral respecto a la fecha de ingreso de la actora en base a la valoración de la prueba pericial caligráfica.

    L., está fuera de discusión el fallecimiento de la codemandada N.N.F. y la calidad de cónyuge supérstite del codemandado S.C., e hijos S.A.C. y N.G.C.. Concatenado con ello, también arriba firme a esta Alzada que Distribuidora Graser operó inicialmente como un nombre de fantasía bajo el nombre de la Sra. N.N.F. en el domicilio de Juncal 340 de Lanús Oeste, que luego continuó su actividad en el mismo rubro y domicilio como una sociedad...

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