Acuerdo nº 417 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario, 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario

Acuerdo N° 417 En la ciudad de Rosario, a los 17 días de Octubre de dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores M.M.S., Ariel C.

Ariza y R.A.S., para dictar sentencia en los autos 'ESPERON, M.A. contra CHIATTI, S.M., BOLLATI, A.C., ESQUIVEL, R.A. y KRAPEZ, J.A. sobre D. y perjuicios' (expte. n° 335/2007) venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 7ª Nominación de Rosario, para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los codemandados S.M.C., J.A.K. y R.A.E. contra el fallo número 910 del 8 de mayo de 2006.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia impugnada? Segunda: En su caso, ¿es justa? Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar? Sobre la primera cuestión, la señora vocal doctora Serra, dijo:

Los recursos de nulidad interpuestos a fojas 251 y 253 no han sido mantenidos en esta instancia y tampoco se observan vicios de procedimiento que justifiquen un pronunciamiento oficioso, por lo que corresponde desestimarlos.

Voto, pues, por la negativa.

Sobre esta primera cuestión el señor vocal doctor A., a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por la señora vocal doctora S., y vota en el mismo sentido.

Concedida la palabra al señor vocal doctor S., a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:

Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

Sobre la segunda cuestión, la señora vocal doctora Serra, dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    1.1. La actora promovió demanda ordinaria de daños y perjuicios contra las abogadas S.M.C. y A.C.B. por incumplimiento de mandato y contra R.A.E. y J.A.K. en su calidad de fiadores de las anteriores, por aplicación del artículo 306 inciso 1° del Estatuto del Colegio de Abogados, reclamando los montos que detalló en concepto de resarcimiento del daño emergente ($ 1.131,32.-) integrado por las sumas que desembolsó como adelanto de gastos y pago de sellados y los gastos derivados del tratamiento psiquiátrico al que estaba sometido; pretendió el reintegro a título de lucro cesante de la suma de los pagarés referidos ($ 52.100.-) y la que estableciera el tribunal por daño moral.

    Relató que en fecha 28.04.1998 otorgó un poder especial a las doctoras C. y B. para que iniciaran juicio ejecutivo contra los señores R.C.R. y N.B.T. a fin de efectivizar la deuda generada por la falta de pago de dos pagarés (uno por la suma $ 25.000.- con vencimiento el 28.02.1998 y otro de $ 27.000.- con vencimiento el 15.04.1998) mediante los que instrumentó el préstamo que les otorgó a las personas mencionadas por la suma de $ 52.000.-; que el 28.04.1998 el actor abonó a las abogadas la suma de $ 623.- en concepto de adelanto de gastos por el pagaré de $ 27.000.-; que en fecha 10.08.1998 concurrió con la doctora C. a la Administración Provincial de Impuestos donde firmó un convenio de pago del sellado del documento por $ 508,32.Expresó que si bien las mencionadas profesionales le manifestaron que habían iniciado el juicio encomendado y ante la imposibilidad de comunicarse con ellas para ser informado acerca del estado del proceso -el que no fue promovido conforme a la información que recabó ante la Mesa de Entradas Única de Tribunales- pese a las intimaciones cursadas, les revocó el mandato para iniciar el juicio ejecutivo en fecha 27.05.1999 mediante carta documento; que los documentos cartulares prescribieron y la situación se tornó más grave al enterarse el actor que los deudores fueron declarados en quiebra, sin haber podido verificar tempestivamente el crédito en cuestión.

    Señaló que como consecuencia de la situación traumática que relató debió someterse a un tratamiento psicológico, por lo que promovió la demanda contra las mencionadas profesionales y contra los fiadores de éstas que debían responder por el obrar culposo de las abogadas que afianzaron.

    Los codemandados comparecidos, C., K. y E. respondieron en forma particular la demanda, oponiéndose al reclamo.

    1.2. Mediante el fallo número 910 del 08.05.2006, el juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda y condeno a S.M.C. y A.C.B. a pagar al actor una indemnización que estableció en la suma total de cinco mil ciento treinta y un pesos con treinta y dos centavos ($ 5.131,32.-), comprendiendo la suma de seiscientos veintitrés pesos ($ 623.-) y quinientos ocho pesos con treinta y dos centavos ($ 508,32) en concepto de daño emergente proveniente de la suma abonada por el actor en concepto de adelanto de gastos y pago de sellado de documentos; y la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000.-) en concepto de daño moral, con más los intereses calculados desde la mora computada desde la notificación de la demanda- hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva promedio mensual sumada del Banco Central de la República Argentina; rechazó el resarcimiento en concepto de lucro cesante e impuso las costas a las codemandadas. Hizo extensivos los efectos de la condena, en los términos de la fianza otorgada, a R.A.E. y J.A.K..

    Para decidir de ese modo consideró en primer lugar, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.875, 1.899, 1.900 y siguientes del Código Civil, surgía de autos la aceptación tácita del mandato otorgado a las demandadas C. y B. (fs.68) al encontrarse agregada a foja 65 la carta documento remitidas por aquéllas a los deudores del actor, invocando la representación de éste (documental que fue reconocida a fs.90 vta.); que no se trató como postuló C. de la simple inclusión de su nombre en el texto del poder, si no que existió un acto jurídico propio y jurídicamente basado en el contrato que niega.

    Respecto de la codemandada B., expresó que resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 143 del Código Procesal, en cuanto a que la falta de contestación de la demanda...

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