Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 14 de Abril de 2015, expediente CIV 073806/2005/CA002

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 73806/2005 “Espejo Gregoria Eusebia / El Nuevo Halcón S.A. y su

acumulado 102818/2005 “ E. M. G. y otros c/ El Nuevo

Halcón S.A” Juzg Nº 31 nos Aires, a los 14 días del mes de abril de 2015,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “Espejo Gregoria Eusebia / El Nuevo Halcón S.A. y su

acumulado 102818/2005 “ E. M. G. y otros c/ El Nuevo

Halcón S.A”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 335/341 en los autos acumulados “Espejo

Gregoria Eusebia / El Nuevo Halcón S.A. y “ E. y otros c/

El Nuevo Halcón 404/411 hizo lugar a la acción incoada condenando a la parte

demandada El Nnuevo Halcon s.A. y a Mutual Rivadavia del Transporte Público

de pasajeros a abonar a G. E. E., J. R. V.,

T. A. V., L. F. V., R. C. V., Susana

Milagros Vera, G. P. V.B.A. V. y Ernesto Vera

Marta la suma de $ 20.000 con más sus intereses y costas de proceso.

Contra el decisorio de grado apelaron las partes, expresando agravios la

parte actora a fs.361/362 y la demandada y citada en garantía a fs.364/375.

Corrido el pertinente traslado de ley a fs. 378/379 el respectivo responde de la

parte actora.

A fs. 381 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra

firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

II. La parte actora funda su queja cuestionando, el importe resarcitorio

otorgado en concepto de daño moral y por el rechazo del rubro daño psicológico

y su tratamiento, como la tasa de interés fijada en el fallo apelado.

La citada en garantía cuestiona la extensión de la condena a su parte,

ignorando la franquicia existente en el contrato de seguro suscripto, cita

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitando se

revoque en lo pertinente el fallo apelado.

Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA II. Rubros indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente Daño Psíquico y tratamiento

S. es que la protección de la vida y la integridad psicofísica de la

persona humana ha sido desplazada de la órbita de los derechos estrictamente

individuales, para quedar enmarcada en el marco de los derechos sociales y

colectivos, de forma más contundente a partir de la reforma constitucional de

1994, que otorgó jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre

derechos humanos, afianzando la primacía de la persona (arts. 42 y 75 inc. 22.

Constitución Nacional).

La Corte Suprema ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida

en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad

debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el

menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad

física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de

aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al

ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo

pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715;

326:1673; Ídem., 08/04/2008, “A., P. c/. Omega Aseguradora

de Riesgos del Trabajo S.A. y P. y Compañía”, L. L. 2008C, 247).

Desde el punto de vista psicológico, hemos sostenido que el daño

psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro

del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de

aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado

(Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto

c/ Amarilla, J. y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 11/3/2010,

Expte. Nº 114.707/2004, “V., J. c/ M., L. daños y

perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “G. M., Pedro c/

Villegas, V. y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº

23679/2006 “O., P. y otro c/ V., Jorge

Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).

Siguiendo la posición de R., el daño psíquico es un “síndrome

psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía,

relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente,

enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes

Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al

menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad psíquica que el

perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las

siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas

habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar

dinero y 4) incapacidad para relacionarse”.

Tanto el cuerpo como el aparato mental están naturalmente dotados

para amortiguar las injurias y, al menos hasta cierto punto, pueden poner en

marcha sus mecanismos de restauración destinados a recuperar el statu quo

ante al cabo de cierto tiempo. La mente humana también posee su 'fisiología

reparatoria', principalmente a través del olvido y de la elaboración.

Ambos territorios psique y soma aunque no sean isomórficos, son

especializaciones de la organización biológica que están dotados de funciones

idóneas para obtener la restitutio ad integrum, y también tienen en común que a

veces fracasan en el intento y permanecen con secuelas discapacitantes (Conf.

R., R. E. “Daño P. Delimitación y diagnóstico. Fundamento

teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188985). Los sufrimientos

psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado

incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos,

también pueden resarcirse, aunque no sea a título de "daño psíquico".

Por eso, cuando el perito los detecta debe señalarlos al juez para

que los tenga en cuenta como uno de los elementos a valorar en el momento de

regular el daño moral. Será una indemnización no sujeta a tabulaciones,

porcentajes ni baremos, sino sujeta a las reglas de la sana crítica y la razonable

prudencia. Dentro de este tipo de sufrimientos psíquicos se incluyen los dolores

intensos, los temores prolongados a la invalidez, los padecimientos propios de la

rehabilitación, los sufrimientos por el desamparo familiar, la pérdida de

autoestima por la transitoria deserción del rol paterno, etc.”. (Conf. R.,

R. E., “Daño Psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento

teórico y clínico del dictamen pericial” Cuadernos de Medicina Forense. Año 1,

Nº 2, Pág.6775. Mayo 2003; E. D. 188985).

Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria

de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no

incapacitante),que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales

previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el

juez podrá incluir en el ámbito del daño moral.(Conf. C., esta sala,

30/3/2010, “B., E. M. c/C&A Argentina SCS y otro s/daños y

Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA perjuicios” I. 11/2/2010, Expte. Nº 89.021/2003, “P., F.

y otro c/ Piñero, E. y otros s/ daños y perjuicios” Í., 20/5/2010,

Expte 28.891/2001 “T. y otro s/

daños y perjuicios”).

El dictamen pericial obrante a fs. 296/298 el cual fuera objetado por el

consultor técnico de la accionada a fs 301/302, concluye que todos los

entrevistados Vera, presentan un cuadro depresivo leve, otorgando un

porcentaje de incapacidad de un 10% para los ocho hijos adultos de la víctima y

fijando un 5% de incapacidad para la Sra. M., coincidiendo en este

aspecto con la sentenciante de grado, en que resulta por lo menos llamativo, la

ponderación de idénticos porcentajes de incapacidad, a todos los entrevistados y

habiendo transcurrido diez años del luctoso accidente.

Ello sumado a la falta de otros elementos probatorios como asimismo a

la circunstancia que el Sr. V. había formado desde hacia muchísimos años

una nueva pareja, me lleva a coincidir con la sentenciante de grado que el

perjuicio invocado no se encuentra suficientemente probado (art 377 del CPCC)

por lo que corresponde el rechazo del rubro en cuestión.

Si bien en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial

resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad

de las lesiones por las que se reclama, esta sala reiteradamente ha sostenido

que el valor probatorio de un peritaje, se mide por su apoyo gnoseológico y

científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido

por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un

sujeto cognoscente de segundo grado conoce a través del perito y con el auxilio

técnico que éste le brinda, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen

se subordina a un análisis crítico de las razones y...

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