Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 14 de Abril de 2015, expediente CIV 073806/2005/CA002
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 73806/2005 “Espejo Gregoria Eusebia / El Nuevo Halcón S.A. y su
acumulado 102818/2005 “ E. M. G. y otros c/ El Nuevo
Halcón S.A” Juzg Nº 31 nos Aires, a los 14 días del mes de abril de 2015,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “Espejo Gregoria Eusebia / El Nuevo Halcón S.A. y su
acumulado 102818/2005 “ E. M. G. y otros c/ El Nuevo
Halcón S.A”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 335/341 en los autos acumulados “Espejo
Gregoria Eusebia / El Nuevo Halcón S.A. y “ E. y otros c/
El Nuevo Halcón 404/411 hizo lugar a la acción incoada condenando a la parte
demandada El Nnuevo Halcon s.A. y a Mutual Rivadavia del Transporte Público
de pasajeros a abonar a G. E. E., J. R. V.,
T. A. V., L. F. V., R. C. V., Susana
Milagros Vera, G. P. V.B.A. V. y Ernesto Vera
Marta la suma de $ 20.000 con más sus intereses y costas de proceso.
Contra el decisorio de grado apelaron las partes, expresando agravios la
parte actora a fs.361/362 y la demandada y citada en garantía a fs.364/375.
Corrido el pertinente traslado de ley a fs. 378/379 el respectivo responde de la
parte actora.
A fs. 381 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra
firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
II. La parte actora funda su queja cuestionando, el importe resarcitorio
otorgado en concepto de daño moral y por el rechazo del rubro daño psicológico
y su tratamiento, como la tasa de interés fijada en el fallo apelado.
La citada en garantía cuestiona la extensión de la condena a su parte,
ignorando la franquicia existente en el contrato de seguro suscripto, cita
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitando se
revoque en lo pertinente el fallo apelado.
Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA II. Rubros indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente Daño Psíquico y tratamiento
S. es que la protección de la vida y la integridad psicofísica de la
persona humana ha sido desplazada de la órbita de los derechos estrictamente
individuales, para quedar enmarcada en el marco de los derechos sociales y
colectivos, de forma más contundente a partir de la reforma constitucional de
1994, que otorgó jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre
derechos humanos, afianzando la primacía de la persona (arts. 42 y 75 inc. 22.
La Corte Suprema ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida
en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad
debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el
menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad
física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de
aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al
ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo
pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715;
326:1673; Ídem., 08/04/2008, “A., P. c/. Omega Aseguradora
de Riesgos del Trabajo S.A. y P. y Compañía”, L. L. 2008C, 247).
Desde el punto de vista psicológico, hemos sostenido que el daño
psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro
del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de
aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado
(Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto
c/ Amarilla, J. y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 11/3/2010,
Expte. Nº 114.707/2004, “V., J. c/ M., L. daños y
perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “G. M., Pedro c/
Villegas, V. y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº
23679/2006 “O., P. y otro c/ V., Jorge
Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).
Siguiendo la posición de R., el daño psíquico es un “síndrome
psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía,
relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente,
enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes
Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al
menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad psíquica que el
perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las
siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas
habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar
dinero y 4) incapacidad para relacionarse”.
Tanto el cuerpo como el aparato mental están naturalmente dotados
para amortiguar las injurias y, al menos hasta cierto punto, pueden poner en
marcha sus mecanismos de restauración destinados a recuperar el statu quo
ante al cabo de cierto tiempo. La mente humana también posee su 'fisiología
reparatoria', principalmente a través del olvido y de la elaboración.
Ambos territorios psique y soma aunque no sean isomórficos, son
especializaciones de la organización biológica que están dotados de funciones
idóneas para obtener la restitutio ad integrum, y también tienen en común que a
veces fracasan en el intento y permanecen con secuelas discapacitantes (Conf.
R., R. E. “Daño P. Delimitación y diagnóstico. Fundamento
teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188985). Los sufrimientos
psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado
incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos,
también pueden resarcirse, aunque no sea a título de "daño psíquico".
Por eso, cuando el perito los detecta debe señalarlos al juez para
que los tenga en cuenta como uno de los elementos a valorar en el momento de
regular el daño moral. Será una indemnización no sujeta a tabulaciones,
porcentajes ni baremos, sino sujeta a las reglas de la sana crítica y la razonable
prudencia. Dentro de este tipo de sufrimientos psíquicos se incluyen los dolores
intensos, los temores prolongados a la invalidez, los padecimientos propios de la
rehabilitación, los sufrimientos por el desamparo familiar, la pérdida de
autoestima por la transitoria deserción del rol paterno, etc.”. (Conf. R.,
R. E., “Daño Psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento
teórico y clínico del dictamen pericial” Cuadernos de Medicina Forense. Año 1,
Nº 2, Pág.6775. Mayo 2003; E. D. 188985).
Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria
de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no
incapacitante),que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales
previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el
juez podrá incluir en el ámbito del daño moral.(Conf. C., esta sala,
30/3/2010, “B., E. M. c/C&A Argentina SCS y otro s/daños y
Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA perjuicios” I. 11/2/2010, Expte. Nº 89.021/2003, “P., F.
y otro c/ Piñero, E. y otros s/ daños y perjuicios” Í., 20/5/2010,
Expte 28.891/2001 “T. y otro s/
daños y perjuicios”).
El dictamen pericial obrante a fs. 296/298 el cual fuera objetado por el
consultor técnico de la accionada a fs 301/302, concluye que todos los
entrevistados Vera, presentan un cuadro depresivo leve, otorgando un
porcentaje de incapacidad de un 10% para los ocho hijos adultos de la víctima y
fijando un 5% de incapacidad para la Sra. M., coincidiendo en este
aspecto con la sentenciante de grado, en que resulta por lo menos llamativo, la
ponderación de idénticos porcentajes de incapacidad, a todos los entrevistados y
habiendo transcurrido diez años del luctoso accidente.
Ello sumado a la falta de otros elementos probatorios como asimismo a
la circunstancia que el Sr. V. había formado desde hacia muchísimos años
una nueva pareja, me lleva a coincidir con la sentenciante de grado que el
perjuicio invocado no se encuentra suficientemente probado (art 377 del CPCC)
por lo que corresponde el rechazo del rubro en cuestión.
Si bien en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial
resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad
de las lesiones por las que se reclama, esta sala reiteradamente ha sostenido
que el valor probatorio de un peritaje, se mide por su apoyo gnoseológico y
científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido
por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un
sujeto cognoscente de segundo grado conoce a través del perito y con el auxilio
técnico que éste le brinda, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen
se subordina a un análisis crítico de las razones y...
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