Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 10 de Abril de 2015, expediente CNT 011542/2009
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2015 |
Emisor | SALA V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Expte. CNT Nº 11.542/2009/CA1 JUZGADO Nº 7 AUTOS: “ESPEJO A.E. c.A.C.S.A. y otro s. Accidente – Acción civil”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR L.A.C. DIJO:
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La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por accidente laboral, con fundamento en la norma civil, condenando a la empleadora Argenpack Corrugados S.A. y a la aseguradora Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en la medida del seguro. Contra dicha resolución se alza el actor, a tenor del escrito obrante a fs. 596, la empleadora a fs. 606/617, y la aseguradora a fs. 620/627. El perito ingeniero cuestiona los honorarios regulados a su favor, por estimarlos escasos.
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Conviene tratar en principio el recurso de la demandada Argenpack Corrugados S.A. La empleadora se queja en tanto la sentencia de grado hace lugar a la demanda, toda vez que, entiende, la sentenciante de grado llega a tal conclusión haciendo un incompleto análisis de las cuestiones debatidas en autos, una errónea apreciación de las pruebas producidas y deja de considerar otras pruebas que no pueden quedar fuera de análisis.
Fecha de firma: 10/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Expte. CNT Nº 11.542/2009/CA1 Liminarmente, es dable destacar que la existencia de un episodio traumático -más allá de las vicisitudes que se agitan en orden a sus particularidades-, resultó admitida por Argenpack Corrugados S.A. al contestar la demanda, y por Provincia A.R.T. atento que no sólo brindó las prestaciones médicas, sino que además abonó una suma dineraria por incapacidad (v. fs. 181 vta., 182 vta. y 121 vta.), y por ende, mal pueden desconocerlo sin incurrir en contradicción con su conducta anterior válidamente asumida, resultando aplicable en la situación en debate la doctrina que emerge del aforismo latino "venire contra factum propium non valet", es decir que si se siguió un curso de acción que más tarde la apelante advirtió que no era el conveniente para sus propios intereses, no puede desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación laboral.
Habiendo sido reconocido el hecho por la parte empleadora, correspondía a ésta –a fin de liberarse de responsabilidad- demostrar que el mismo se produjo por culpa del actor, cosa que no ha ocurrido.
De la contestación de demanda de la empleadora surge reconocido que el actor trabajaba en la máquina Jumbo -impresora-. La prueba testimonial ratifica el accidente ocurrido con la misma. Lo cierto es que no logran acreditar la negligencia por parte del señor E., sino que informan acerca de unos guantes que pueden ser usados o no, al momento de operar con la máquina. El testigo O. (v. fs. 354) declaró que “…
no se puede operar con los guantes porque el guante molesta y es posible que te lleve la mano…”. C. (v. fs. 377) dijo que “…la máquina que operaba el actor en algunos casos de la máquina donde sale el producto terminado se puede trabajar con guantes, y en otra parte si…queda a criterio del operador…”. El testigo M. (v. fs. 378)
expresó que “…para utilizar las máquinas a veces se necesitan elementos de seguridad o protección, que los botines los llevamos siempre, los guantes a veces según las Fecha de firma: 10/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Expte. CNT Nº 11.542/2009/CA1 planchas…a veces el guante lo puede agarrar la máquina…”, agrega que “…en la máquina que trabajan el dicente y el actor a veces es recomendable usar guantes…”. A ello cabe agregar lo que dijo el testigo C. (v. fs. 370), “…la máquina J. es una impresora de un color y tiene una parte tajadora en el fondo, de corte que es la que forma la caja y entra la plancha y sale una plancha trazada y cortada e impresa…”.
Todo ello pone de relieve que la empresa empleadora tuvo en cuenta medidas de seguridad pero también que las mismas fueron insuficientes. Por lo que, surge acreditado que podía darse el supuesto de que la máquina atrapara la mano de los trabajadores. Las declaraciones dan cuenta de la mecánica del accidente, corroboran la versión del siniestro tal como fue descripta en la demanda.
A ello añado que la automaticidad de los movimientos reiterados impide, normalmente, detectar los riesgos y anula los reflejos, ante situaciones como las narradas en la demanda en la que, la máquina termina lesionándole la mano al trabajador.
A mayor abundamiento, la empleadora a fs. 182 vta. relató que el accidente ocurrió porque “…el señor E. pretendió sacar un pedazo de cartón…”.
De allí, sostiene el actuar negligente del actor. Pero lo cierto es que no sólo no se acreditaron dichos hechos, sino que no surge de autos que el actor haya sido sancionado por no respetar normas de seguridad, lo cual hace suponer que el mismo cumplía con las medidas que la empresa establecía, no obstante lo cual, sufrió un accidente.
Por otra parte, la entrega o no de los elementos de protección -v. fs.
183- no exime a la demandada de responder, no habiéndose acreditado la conexión entre éstos y la protección efectivamente requerida por el trabajador para evitar el daño.
Fecha de firma: 10/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Expte. CNT Nº 11.542/2009/CA1 En definitiva, no se ha probado la culpa de la víctima -ni la de un tercero por el cual el empleador no deba responder-, recordando que ésta, para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el detrimento a que alude el art. 1133, 2º párrafo del Código Civil, debe aparecer como la única causa del perjuicio, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos 308:1957; 310:2013; 311:1018; 327:5224, entre otros antecedentes), y lo cierto es que nada permite inferir un obrar diligente del empleador en la adopción de medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la integridad del trabajador, especialmente en lo relativo al proceso de trabajo y a la colocación de resguardos de seguridad en el manejo de maquinaria como la manipulada. En virtud de ello, la demandada deberá responder por el daño causado.
En este sentido, es dable poner de manifiesto que se ha acreditado en autos la existencia del evento en el cual un elemento cortante -sin soslayar el riesgo que en sí encierra todo elemento de este tipo-, propiedad de la...
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