Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Marzo de 2023, expediente CNT 013660/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 13660/2018/CA1

AUTOS: “ESPECHE, V.H. C/ ADMINISTRADORA DE RECURSOS

HUMANOS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

JUZGADO NRO. 1 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo, mediante su pronunciamiento definitivo, desestimó

    íntegramente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral, mas admitió el requerimiento formulado por el accionante en procura de obtener la entrega de las certificaciones previstas en el artículo 80 de la LCT.

    Tal decisión suscita la queja de la parte actora y del ente requerido, con arreglo a las exposiciones vertidas en los memoriales de agravios incorporados al sistema informático, que merecieron réplica de sus respectivos adversarios. A su turno, la dirección letrada de la parte demandada objeta los honorarios que le fueron regulados por considerarlos exiguos.

  2. Por intermedio de su pieza recursiva, la ADMINISTRACIÓN DE

    RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS S.A. (en adelante, “ARFH”, sin más)

    formula cuestionamientos contra las consideraciones allegadas por la colega de origen acerca del impuesto reconocimiento a la antigüedad devengada por el Sr. ESPECHE

    en el empleo, apuntalado en la prestación de servicios que brindó para ciertas sociedades -algunas de gestión pública, otras de administración privada- formalmente ajenas a la litis, mas sindicadas como antecesoras de la aquí requerida.

    La queja bajo análisis no podrá obtener destino favorable por mi intermedio,

    pues la crítica inserta bajo el capítulo intitulado “1.- Falta de valoración de la Prueba Informativa”- constituye apenas una lacónica expresión de disenso subjetivo con el criterio adoptado en el pronunciamiento recurrido, estirpe que la aleja irremisiblemente de la noción técnica de agravio. Como resulta sabido, ni tal índole de desacuerdos con el temperamento adoptado, ni la invocación meramente retórica de otras pautas interpretativas acerca de los presupuestos fáctico-jurídicos sobre los cuales gira el pleito, constituyen expresiones inherentes al debate dialéctico y -por tanto- impropia de la crítica judicial que interpela el ordenamiento adjetivo (arts. 116 de la L.O. y 265 del Cód. Procesal), de lo que se sigue la falta de idoneidad de la crítica hacia los fines revocatorios aspirados.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    No luce ocioso memorar que la “crítica concreta y razonada” de las partes del fallo recurrido, recaudo exigido por la ley para considerar adecuadamente fundado el remedio de apelación, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones o demás falencias deslizadas por quien juzgó como puntales de su decisión. Las afirmaciones genéricas, impugnaciones de estirpe universal,

    manifestaciones dogmáticas de desavenencia o meros replanteos de pasajes ya examinados de los libelos constitutivos (como ocurre aquí respecto del segmento recursivo bajo estudio), en modo alguno lucen aptos para satisfacer el estándar recursivo exigible, a poco que olvidan reprochar déficits concretos al pronunciamiento cuya revocatoria se persigue (v. CnCiv., S.H., 5/04/00, LL, 2000-D-810; cit. en Fenochietto, C.E. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, 2ª Ed.,

    t. 2, Buenos Aires, 2001, pág. 102).

    Si bien tal déficit bastarían en sí para desestimar el agravio formulado, en aras de extremar el resguardo al derecho de defensa de la entidad apelante me permito añadir, tan sólo a mayor abundamiento, que la descalificación fundada en una supuesta falta de relevamiento de la prueba informativa dirigida al Archivo General Ferroviario adolece de una absoluta desconexión con la realidad del pronunciamiento impugnado. Contrariamente a lo postulado por dicho organismo, la magistrada anterior no sólo ponderó el informe en cuestión, sino que hizo especial mérito de su contenido para cimentar su veredicto; ello, huelga decir, más allá del acierto o error de las derivaciones extraídas de aquél, temáticas que -reitero- no han sido objeto de adecuado embate recursivo.

    Por todo lo expuesto, sugiero declarar desierto este segmento de la apelación interpuesta por la ARHF.

  3. A su turno, el accionante objeta que el decisorio anterior determinó que las acreencias salariales reclamadas mediante el caso bajo juzgamiento devinieron absorbidas, íntegramente, por el monto abonado por la encartada a raíz del convenio rescisorio celebrado ante escribano público, en los términos del artículo 241 de la LCT.

    Destaca la supuesta ambigüedad de la que adolecería la “cláusula de compensación”,

    disposición convencional merced a la cual se habría pactado la automática neutralización de toda eventual obligación impaga por parte de la demandada, en tanto halle como causa génesis el nexo motivo del pleito. Paralelamente a ello, hace hincapié en que -desde su perspectiva- la propia existencia de una “gratificación… deja traslucir que el acto se trató de un despido care[n]te de causa”, anomalía que tornaría inoponible a las condiciones allí concertadas.

    Tal como ocurre respecto del remedio interpuesto por su adversaria, también este tramo del recurso actoral se encuentra irremisiblemente desierto.

    Ello es así pues el accionante se desentiende abiertamente de las sólidas argumentaciones expuestas por la magistrada anterior para resolver del modo objetado, los cuales versan -entre otras cuestiones- en la circunstancia de que el convenio rescisorio satisface cabalmente los recaudos formales exigidos por el Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    ordenamiento legal para considerarlo jurídicamente eficaz, y en el hecho de que el accionante no anejó evidencia alguna tendiente a respaldar -siquiera en forma indiciaria- la configuración de algún vicio de la voluntad; más aún, tal irregularidad tampoco fue adecuadamente denunciada al inicio. Como dije, el pretensor no recoge los fundamentos reseñados ni tampoco esboza argumentaciones en pro de rebatirlos,

    dejando incólumes -reitero- los cimientos del pronunciamiento y, con ello por ende también en pie la decisión final. Así planteado, el memorial se diluye en un liviano discrepar, un mero disenso subjetivo con lo resuelto, y frente a ello se torna oportuno recordar que es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia adecuadamente fundada (cfr. C., C.J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, La Ley, Tomo I, 1975,

    Buenos Aires, pág. 445; cit. en Arazi, Roland, “Derecho procesal civil y comercial”,

    Astrea, 2ª Ed., 1995, Buenos Aires, pág. 530). En consecuencia, al no satisfacer la técnica recursiva que demanda el Código adjetivo, corresponde inexorablemente declarar la deserción del remedio intentado.

    A pesar de la deficiencia recursiva identificada (reitero, suficiente para desestimar la queja a estudio), una vez más propiciaré preconizar -como cabe hacerlo-

    el respeto al debido proceso del demandante y añadiré, en ese afán, que resulta irreprochable la solución adoptada por la sentencia de grado.

    Como punto de partida para ingresar en la temática, creo oportuno recordar que la ley positiva contempla la posibilidad de que el contrato de trabajo concluya por voluntad concurrente de las partes, en tanto ello resulte ya sea de un acto formalizado mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo, o bien de un comportamiento recíproco que traduzca inequívocamente el abandono mutuo de la relación (art. 241, incs. 1º y de la LCT). Interesa aquí el primero de los supuestos antedichos, acto jurídico que constituye -por su inherente esencia- un negocio bilateral derogatorio, nutrido por la expresión de voluntad conjunta de los contratantes, quienes deciden ejercer en plenitud su autonomía y dirigir tal arbitrio a sellar el ocaso de un vínculo que otrora supieron anudar de idéntico modo; allí, tal despliegue volitivo engendró una relación contractual antes inexistente, e idéntica libre determinación hoy la finiquita.

    Tal cauce extintivo, a diferencia de su semejante tácito, aparece sujeto a un minucioso disciplinamiento de orden heterónomo, presumiblemente derivado de un reconocimiento del preponderante rol que desempeña la autonomía de la voluntad de ambos contratantes, cuya centralidad -en lo frecuente, postergada- merece una especial salvaguarda que la tutele de posibles actos fraudulentos pergeñados por el empleador a fin de sustraerse de las obligaciones indemnizatorias que podrían caberle ante la rescisión del nexo. Alentada por esos móviles, la norma interpela que esa recíproca vocación disolutoria se exteriorice a través de ciertos canales, con observancia de ciertos estándares formales, orientados a garantir la sinceridad del negocio y cuya inobservancia lo fulmina de nulidad: a) instrumentación vía escrita; b)

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    formalización mediante escritura pública o ante autoridad judicial o administrativa del trabajo; c) con la presencia insustituible de la persona trabajadora.

    ...

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