Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 023558/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 23558/2018/CA1

JUZGADO Nº 26.-

AUTOS: “E.R.A. C/ TRAMANDO S.A. S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demanda a tenor del memorial presentado en formato digital y que merecieran réplica de la contraria conforme surge del sistema informático.

    También recurre los honorarios regulados a la representación y asistencia letrada de la actora y de la perito contadora por considerarlos elevados.

    Por su lado, la reclamante mediante presentación de fecha 2/02/23 solicita se aplique el ACTA CNAT Nº 2764.

  2. Cabe destacar arriba firme a este Tribunal que el vínculo laboral habido entre las partes se extinguió por el despido directo dispuesto por la empleadora (28/07/2017) y que resulta de aplicación al caso el CCT Nro. 130/75.

  3. Estimo que no asiste razón a la quejosa respecto de la cuestión medular y en esa inteligencia me explicaré.

    1. Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez A quo que consideró que no resulta aplicable al caso las circunstancias previstas en el art. 247 de la LCT y la condena al pago íntegro de las indemnizaciones previstas en el cuerpo normativo citado.

      Fecha de firma: 17/03/2023

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

      Expediente Nº 23558/2018/CA1

      Sin embargo, los argumentos vertidos por la quejosa resultan insuficientes para revertir el decisorio de la anterior instancia.

      En efecto, soslaya que quedó fuera de discusión que despidió a la Sra.

      E. “… por motivos de reestructuración de la empresa (cierre del local)…”

      (CD del 28/07/17 recepcionado por la actora el 31/07/17) 1. La invocación de medidas de reestructuración puede ser razonable a los fines de reorganizar la actividad comercial, pero de ninguna manera habilitan el despido sin pago de indemnizaciones pues no constituye causa impeditiva de la continuidad del vínculo, en los términos del art. 242 de la LCT y la consiguiente condena al pago de las indemnizaciones por despido sin causa justificada, tal como lo resolvió el A quo.

      No se me escapa que la recurrente afirma que la situación económica que atraviesa la industria textil y causas ajenas a la buena administración de su parte,

      la llevaron -en su caso- a rescindir el contrato de alquiler de 5 locales y proceder a su cierre y de los talleres de corte y confección y que el despido de la reclamante fue contemporáneo a los hechos descriptos y encuadra en la situación prevista en el art. 247 LCT.

      Sin embargo, aun cuando su conducta pudiera estar incursa en el supuesto legal citado, lo cierto es que no cumplió con la carga procesal de acreditar en forma fehaciente que la “reestructuración” aludida obedeció a un suceso ajeno imprevisible, inevitable e inimputable y que la habilitaría a resarcir el despido en los términos del citado art. 247 (cfr. art. 377 CPCCN).

      Al respecto, los recortes de diarios aportados no resultan idóneos para demostrar la falta y disminución de trabajo a la que alude. En tanto, ni siquiera inició el procedimiento preventivo de crisis previsto en el art. 98 y conc de la ley 24.013 ante el MTEySS requerido en estos casos.

      Cabe señalar que, respecto de la procedencia de la causal rescisoria invocada en los términos del art. 247 de la LCT, esta Sala ha sostenido reiteradamente que “Debe considerarse despido injustificado aquel pergeñado por la empleadora con invocación del art. 247 LCT y con fundamento en la supuesta crisis económica de la firma, vicisitudes éstas que atañen al riesgo de la empresa, en cuanto frustratorias de las expectativas tenidas en cuenta al 1

      V informativa Correo Oficial a fs. 67/71

      Fecha de firma: 17/03/2023

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

      Expediente Nº 23558/2018/CA1

      organizarla. Estas cuestiones son ajenas al referido artículo, no inciden sobre el objeto del contrato de trabajo, sino sobre la causa subjetiva del empleador,

      quien debe soportar las consecuencias del riesgo empresario, ya que así como el trabajador no participa de las ganancias de la actividad empresarial, tampoco debe soportar las pérdidas o frustraciones económicas en el desarrollo de la misma. Asimismo, si la accionada se encontraba tramitando el procedimiento preventivo de crisis, como alegó en el telegrama rescisorio, estaba impedida de modificar las condiciones laborales de los trabajadores (en el caso de despedirlos) mientras duraba dicho procedimiento…”2.

      O. valorar el resto de la prueba producida por considerarla innecesaria para la dilucidación de la presente litis (art. 386 CPCCN)

      En razón de todo lo expuesto, no encuentro argumentos válidos para apartarme de lo decidido en origen. Propongo, en consecuencia y de compartirse mi parecer, confirmar la decisión apelada en este segmento.

    2. Tampoco progresará la queja respecto de la MRMNH determinada en grado a los efectos del cálculo de la indemnización por despido (art. 245 LCT), la cual -a su entender- el Judicante le incluyó el SAC.

      En la especie, la base de cálculo tenida en consideración en la sentencia de grado a los efectos liquidar la partida citada que asciende a de $29.149.-, se corresponde a la mejor remuneración bruta devengada por el reclamante en el mes de diciembre/2016, informada por la perito contadora 3 y que no fuera observada por las partes. Por lo tanto, la misma se encuentra debidamente fundada y se ajusta a derecho en orden a lo dispuesto por los arts. 55 y 56 de la LCT y art. 56 de la L.O. y 165 del CPCCN4.

      En consecuencia, auspicio desestimar los agravios sometidos a consideración.

      2

      ver, in re “L.F.G. c/ Education Group S.A. s/ Despido”, Expte.

      10543/2018, sentencia del 22/02/21 y E.G.M. c/ Tejedurías Naiberger S.A. s/

      Despido”, Expte. Nº 100374/2016/CA1, sentencia del 9/08/2019 -entre otros-, ambas del registro de esta Sala.

      3

      Fs. 57, 64 vta. y 66.

      4

      Fallos...

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