Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 25 de Noviembre de 2019, expediente CNT 054995/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94244 CAUSA NRO. 54995 /2013 AUTOS: “ESPECHE RODOLFO ENRIQUE C/ ASOCIART ART SA S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 26 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 157/159, apelan ambas partes; el actor a fs.

    160/169 y, la demandada a fs. 170/17. Ambas presentaciones merecieron oportuna réplica de su contraria a fs. 176/178 y 179/181.

  2. La acción fue iniciada por el Sr. E. con el fin de percibir las indemnizaciones que considera adeudadas como consecuencia del accidente in itinere sufrido el 25.02.2012 cuando, al momento de subir a su motocicleta, se tropezó con el cordón de la calle y la moto cayó sobre su brazo izquierdo. Señaló que dicha extremidad quedó atrapada entre el vehículo y la acera produciéndole lesiones que cuantificó en el orden del 16% de la TO (física 6% y psicológica 10%). Quien me precedió en el juzgamiento tuvo por acreditado el siniestro (decreto 717/96), y difirió a condena la reparación prevista en el art. 14.2.a LRT, que resultó superadora del piso indemnizatorio indicado en el decreto 1694/09, más intereses desde el alta médica y hasta su efectivo pago, conforme a las tasas de interés previstas en las actas 2601, 2630 y 2658 CNAT.

  3. Por razones de orden metodológico, en primer lugar, examinaré los agravios vertidos por la demandada quien, mediante sus dos primeras quejas, pretende que se revise la incapacidad determinada del 45% de la TO.

    En lo atinente a la minusvalía en el aspecto físico, resalta que la viabilidad de una lesión como la hallada por la perito médica, le causa un grave perjuicio por una duplicidad de razones. Considera erróneo el hecho de haberle otorgado preeminencia a un informe médico que no determinó las limitaciones funcionales de la lesión encontrada y que, además, infirió la existencia de afecciones estéticas ajenas al baremo de ley que, por lo demás, no habían sido reclamadas.

    Para resolver el planteo, examinaré las conclusiones médico legales vertidas en el peritaje de fs. 79/88 y aclaraciones de fs. 93 y 97. De allí se puede observar que en el plano físico, el accidente revistió considerable gravedad en lo que atañe a la afectación física. Las consecuencias dañosas de dicho evento, fueron una fractura de muñeca que –tras la infructuosa colocación de un yeso- requirió una Fecha de firma: 25/11/2019 intervención quirúrgica para mejorar su estado. Al Sr. E. le fue colocada una Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19929260#249227125#20191125123404952 placa con 8 tornillos definitivos, de la cual derivó una cicatriz de 8 cms. No soslayo que la experta no detalló las limitaciones funcionales con precisión, pero lo cierto es que manifestó que como consecuencia del accidente, el accionante padece “disminución de la flexo extensión de muñeca, rotación y lateralización y pronosupinación e inestabilidad articular…” (fs. 84). Explicó que la inicial colocación de un yeso en la zona afectada generó una soldadura en deseje, y que por ello se debió

    proceder a operarlo. Señaló que, producto de la mala consolidación de la herida, yel actor sufrió un síndrome de túnel carpiano pues se “cerró” el “túnel por donde pasan los tendones que van a la mano” (fs. 93).

    Pues bien, en este punto considero pertinente resaltar que nos hallamos frente a un accidente anterior a la sanción de la ley 26.773, por lo que considero aplicable el criterio que reiteradamente he sostenido en torno a la valoración de los baremos (anterior al art. 9º de la ley referida), en el sentido de que sólo son tablas que relacionan en abstracto enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica, estimada frente a una dolencia determinada y la posible incapacidad. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien las diseñó

    (cf. “P.A.E. c/ Prevención ART SA s/ Accidente- Ley especial”, SD...

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