Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 9 de Abril de 2021, expediente CNT 001100/2011/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa Nº 1100/2011 ESPECHE GUIDO RICARDO c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Buenos Aires, 09 de abril de 2021

VISTO:

Las presentes actuaciones que llegan a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de la parte actora a fs. 637/643 contra la resolución dictada a fs. 621/622 mediante la cual se aprobó

el prorrateo solicitado por la parte demandada.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora cuestiona la resolución dictada en la instancia de grado anterior en cuanto aprobó el prorrateo de los honorarios formulado por la parte demandada a fs. 583 por considerar que se ha incurrido en error al incluir en dicha limitación la suma correspondiente a los honorarios asignados a su labor profesional en segunda instancia. Al mismo tiempo, cuestiona que se incluyan en su cómputo las sumas asignadas a los peritos intervinientes en autos toda vez que –según señala- estos últimos han asistido a la parte demandada y por lo tanto deben ser exceptuados de acuerdo a lo normado en el último párrafo del art. 277 CPCC.

  2. Que en relación al planteo formulado por la recurrente cabe recordar que el límite y prorrateo establecidos en dicha norma no son aplicables respecto del acto regulatorio de honorarios sino del oportuno reclamo de las costas, a quienes resultaren responsables de ellas, quien o quienes podrán solicitar la aplicación de dicha limitación o prorrateo en la etapa procesal prevista en el art. 132, de la L.O. (en sentido similar, esta S. en autos: “Subelza, J. c/ Y.P.F. s/ Accidente-Ley 9688”, S.D. Nº 1363 del 30-04-97,

    entre otros).

    Que, de conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que, el último párrafo del art. 277 LCT incorporado por el art. 8 de la ley 24.432 introduce una limitación a la responsabilidad por el pago de las costas del proceso,

    estableciendo que no pueden exceder el 25% del monto de la sentencia, laudo o transacción, con excepción de los emolumentos correspondientes a la representación letrada del condenado a abonarlas, y si ese porcentaje es superado deben ser reducidas hasta el tope, resulta inadmisible la pretensión recursiva tendiente a dejar fuera de dicha limitación, los estipendios asignados a los auxiliares intervinientes, toda vez que la norma es clara al señalar que los honorarios que se excluyen de dicha disposición son los pertinentes a la asistencia letrada de la parte condenada...

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