Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Abril de 2018, expediente C 116644
Presidente | Pettigiani-Kogan- Genoud-de Lázzari-Negri |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2018 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., de L., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.644 "E., A.G. y M.A.J.. Solicitud Adopción Plena".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó el fallo de primera instancia que, a su turno, había otorgado al matrimonio E.-M. la adopción simple de la joven M.B.M. (v. fs. 174/181).
Se interpusieron, por los guardadores y por el señor Asesor de Incapaces, sendos recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 182/190 y fs. 193/203), declarándose desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por los primeros (v. fs. 208).
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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) ¿Son fundados los recursos extraordinarios de nulidad de fs. 182/190 y fs. 193/201?
En su caso:
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) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 182/190?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP., dijo:
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La similitud de los argumentos traídos en ambas presentaciones permite su tratamiento en común.
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Ahora bien, cabe previamente observar que ambas partes recurrentes han interpuesto en forma conjunta sendas impugnaciones y del examen de las piezas recursivas se advierte que las mismas han sido planteadas sin delimitarse adecuadamente los fundamentos que hacen al recurso de nulidad respecto de los del de inaplicabilidad de ley (ello sin perjuicio de aclarar que el segundo presentado por los adoptantes fue declarado desierto), resultando ciertamente dificultoso deslindar qué agravio pertenece a cada cual, o donde empieza o finaliza uno u otro.
Sin embargo, no omito considerar que este Tribunal ha dicho que en los procesos donde se ventilan conflictos de familia y en general cuestiones de interés social, se amplía la gama de los poderes del juez, atribuyéndosele el gobierno de las formas, a fin de adaptar razonable y funcionalmente el orden de sus desarrollos a la finalidad prioritaria de que la protección se materialice. Es evidente que en estos litigios aislar lo procesal de la cuestión sustancial o fondal, limitarlo a lo meramente técnico e instrumental, es sustraer una de las partes más significativas de la realidad inescindible (conf. causas Ac. 56.535, sent. de 16-III-1999; C. 87.970, sent. de 5-XII-2007; C. 99.748, sent. de 9-XII-2010). En el mismo sentido, ha dicho la Corte Suprema nacional que queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar (conf. JA 2006-II-27).
De esta forma, tal como propicia el señor S. General en su dictamen y en aras de tutelar adecuadamente los delicados intereses de la joven M.B., procedo a aislar -no sin esfuerzo- los agravios relativos a cada impugnación en particular.
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Así las cosas, respecto del recurso extraordinario de nulidad, aducen los recurrentes que en la decisión apelada la Cámara infringió el ordenamiento constitucional toda vez que omitió expedirse sobre una cuestión esencial, cual era la opinión de la joven y su falta de conocimiento personal. Denuncian también que el fallo carece de fundamento normativo.
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Pues bien, los recursos no merecen favorable acogida.
IV.1. La cuestión que se señala como omitida (tener en cuenta la opinión de la niña vertida a fs. 117) fue abordada en forma expresa en el fallo: "La solución que se debe tomar en la situación que nos convoca será la que corresponda según la ley, desde ya que aún a despecho de la voluntad de los adoptantes, y también pese a la propia voluntad del adoptando manifestada ante el juez..." (fs. 179).
Por ello, de un lado, es doctrina de este Tribunal que no existe omisión de cuestión esencial si el tema que se dice preterido fue tratado expresamente por la Cámara, siendo ajeno al recurso de nulidad el acierto o mérito con que lo haya hecho (conf. C. 98.627, sent. de 26-VIII-2009, entre muchas otras).
Así como, de otro, en ciertos casos como el presente, si por lo dilatado de las actuaciones judiciales la nulidad del fallo -que incumplió la exigencia de que la menor sea oída cada vez que las autoridades judiciales deban adoptar alguna medida que afecte sus derechos e intereses (conf. arts. 3.1, 9.3. 12.1 y 12.2, CDN y Observación General 12 del Comité de los Derechos del Niño; art. 14, apdo. I, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General 13 del Comité de Derechos Humanos; arts. 8, 19 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de la Opinión Consultiva 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; arts. 1, 18, 31, 33, 75 incs. 22 y 23, y concs., C.. nacional; arts. 11, 15, 36.2 y concs., C.. provincial; arg. análog. arts. 167, 264 ter, 314, 321 y concs., Cód. Civil; arts. 1, 2, 3, 5, 19, 24, 27, 29 y concs., ley 26.061; art. 4 y concs., ley 13.298; art. 3 y concs., ley 13.634)- perjudica el propio interés de la niña, prolongando inconvenientemente la definición de su situación, y ha mediado un debate previo suficientemente amplio, corresponde que la Corte la convoque a audiencia para escuchar su opinión sobre el tema a decidir y luego de ello resolver el conflicto (Ac. 71.380, sent. de 24-X-2001; en sentido análogo, causa C. 100.970, sent. de 10-II-2010; e. o.).
De esta forma, la falta de contacto directo con la joven por parte del tribunala quo(contacto que sí tuvo con la jueza de primera instancia: v. fs. 77) puede considerarse suplida con la audiencia celebrada en esta sede, donde concurrieron M.B., la señora Asesora de Incapaces y una perito psicóloga del Tribunal, tal como surge del acta de fs. 227.
IV.2. Por otro lado, la denuncia de infracción al art. 171 de la Constitución provincial carece de asidero desde que el fallo se encuentra fundado en ley, siendo ajeno al recurso extraordinario de nulidad el acierto en su decisión (conf. causa C. 101.857, sent. de 3-XI-2010).
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Por lo expuesto, en concordancia con lo dictaminado por el señor S. General, doy mi voto por lanegativa. Costas a los recurrentes (arts. 68 y 298, CPCC).
La señora Jueza doctoraK.,y los señores Jueces doctoresG., de L.yN., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por lanegativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:
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La cámaraa quoconfirmó la sentencia de grado que había otorgado al matrimonio E.-M. la adopción simple de M.B.M. en lugar de la plena, como había sido peticionada.
En lo que resulta de interés para el recurso traído, la Cámara fundó su decisión en que la regla del art. 313, segundo párrafo, del Código Civil, solo sería de aplicación cuando la pluralidad de adopciones se dirimiese en un mismo proceso o en causas acumuladas, en una sentencia única, sean los adoptados hermanos biológicos entre sí o no, y no a situaciones como la de autos en que las adopciones -de M. y de otro niño adoptado por adopción plena por el mismo matrimonio con anterioridad- han sido decididas en procesos separados. Agregó que tampoco resulta de aplicación al caso de marras el referido art. 313 del Código Civil porque prevalece en este caso la normativa de rango constitucional en orden al principio de la preservación de la identidad del niño, aspecto que la adopción plena no tutela adecuadamente.
Por demás, sostuvo que la adopción plena posee carácter excepcional y que en autos existen vínculos familiares biológicos activos de la joven M.B. con sus otros siete hermanos, no advirtiéndose razones para deshacerlos. De modo que correspondía otorgarse la adopción simple, aun a pesar de la voluntad en contrario de la niña, manifestada ante el juez de primera instancia (v. fs. 174/181).
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Contra dicho pronunciamiento se alza el señor Asesor de Incapaces por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción a los arts. 323 del Código Civil; 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño -"CDN"-; 3, 24, 27 de la ley 26.061; 3 de la ley 13.298; y 4, 6 y 12 de la ley 13.634.
Alega en suma que en aras del superior interés de M., debió escuchársela en la segunda instancia y su opinión ser tenida en cuenta, máxime considerando que -al tiempo del recurso- contaba ya con dieciséis años, edad que debe reputarse más que suficiente para formarse un juicio propio, por lo que la adopción debió haberse otorgado en carácter de plena o mixta, por responder a su superior interés (v. fs. 182/90).
Posteriormente, como hecho sobreviniente, estando las presentes actuaciones radicadas ya ante esta Suprema Corte, la joven se presentó en autos una vez adquirida su mayoría de edad ratificando las actuaciones anteriores y los recursos extraordinarios concedidos, prestando su consentimiento con la solicitud de adopción plena que a su respecto formularan sus guardadores (v. fs. 322, arg. arts. 311, 323 y concs., Cód. C..).
Finalmente, una vez entrado en vigencia en nuevo Código Civil y Comercial, M. volvió a presentarse en autos ratificando nuevamente su voluntad de ser adoptada en forma total y plena por el matrimonio guardador (en los términos del art. 621 del nuevo texto legal), indicando que el contacto frecuente que mantiene con el resto de sus hermanos biológicos es suficiente para todos (v. fs. 398/399)
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Pues bien, más allá de los serios acontecimientos ocurridos con posterioridad a la radicación de la causa ante esta instancia, cuya necesaria dilucidación...
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