Sentencia de Sala “A”, 27 de Abril de 2011, expediente 5.981-C

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero: 71/11-C Rosario, 27 de abril de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nº 5981-C de entrada, caratulado “E.,

M.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ cobro de pesos -

laboral” (Expte. nº 77.530 del Juzgado Federal nº 1 de Rosario).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Mediante resolución nº 70 del 03 de julio de 2009, a cuya relación de hechos me remito, se hizo lugar a la demanda promovida por M.E. y en consecuencia, se condenó a la Dirección General de Aduanas al pago de la indemnización por despido incausado, conforme lo establece el art. 245 de la LCT, por la suma de $115.772,79.-,

    tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y USO OFICIAL

    habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicio si este fuera menor, con más los intereses. Asimismo, se rechazó el rubro daño moral y sanción ejemplar, imponiendo las costas a la demandada (fs. 665/675).

    Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada (fs. 676/679). Concedido a fs. 680 y sin que fueran contestados los agravios, se elevaron los presentes a esta S. “A” (fs. 686) y se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedan a estudio (fs. 687).

  2. - Agravia a la recurrente que en baja instancia se haya hecho lugar a la demanda cuando el despido dispuesto por su parte se encuentra plenamente justificado en virtud de la actitud injuriosa de la actora que motivó la pérdida de confianza.

    Se queja de lo manifestado por el a quo en cuanto a que el expediente administrativo no fue realizado con todas las formalidades y garantías para que el investigado pudiera ejercer cabalmente su derecho de defensa y destaca en este sentido, que habiéndose instruido la investigación administrativa en los términos de la resolución 713/93 que se materializó en la 2759/96, su parte actuó en base a dicha normativa y en total armonía con el ordenamiento jurídico vigente, otorgándole a la actora todas las garantías de un debido proceso. Asimismo se agravia de que el sentenciante no haya tenido en cuenta como prueba dicho expediente administrativo, considerando que la medida adoptada por la patronal careció de proporcionalidad.

    Expresa que la conducta negligente de la actora importó una grave injuria laboral, la que, sumada a la pérdida de confianza, justificó la resolución tomada a su respecto.

    Se agravia de la tasa de interés dispuesta por el a quo (tasa activa sumada promedio mensual del BNA para sus operaciones de descuento) y entiende que debe aplicarse la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.

    Asimismo, se queja de la imposición de la totalidad de las costas a su parte, toda vez que en autos se rechazó el rubro por daño moral y sanción ejemplar,

    reduciéndose así el monto reclamado por el accionante. Reitera la reserva del Caso Federal.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - Aclaración liminar: Pese a lo afirmado en contrario por la recurrente en el cuarto párrafo de fojas 676vta., el reclamante de autos no pudo ser despedido (en rigor cesanteado o exonerado) sin sumario administrativo previo. Tampoco es cierto que el a quo afirmara que sí pudiera haberlo sido (ver segundo párrafo de fojas 672vta.).

    El hecho de que se aplique a una relación de trabajo, más concretamente de empleo público como en el caso, el RCT, en modo alguno excluye el imprescindible labrado del sumario previo. De éste, en cambio, sí puede prescindirse en el ámbito privado, pero no cuando se trata de una entidad autárquica del Estado Nacional como en el presente caso.

    En el caso de los dependientes de la ANA (hoy AFIP-DGA), gozan éstos de la estabilidad laboral denominada “propia”, contemplada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Garantía que como acaba de enfatizarlo nuestro máximo tribunal recientemente, en el precedente “M. c/ ANA” (03 de mayo de 2007), es directamente operativa y no puede ser dejada de lado por norma infra Poder Judicial de la Nación constitucional alguna. En el mismo precedente que acabo de referir, la Dra. Highton de N. y el Dr. Maqueda sostuvieron en su voto conjunto el criterio conforme al cual “... los empleados públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado ...” (Considerando 2º). De modo que las previsiones de la LCT, especialmente en lo que refiere a la indemnización por despido, sólo excepcionalmente podrán resultar aplicables respecto de las relaciones de empleo público, aun cuando lo sean en los demás aspectos, ya que si la cesantía o exoneración es correctamente dispuesta y con causa justificada, no habrá

    derecho alguno al resarcimiento, mientras que si media irregularidad y/o arbitrariedad en el distracto el dependiente contará con el derecho de reinstalación. Sin embargo en este último supuesto se ha admitido que el trabajador opte por una USO OFICIAL

    reparación pecuniaria que, entonces sí, cabe determinarla,

    llegado el caso, según las pautas del artículo 245 de la LCT.

    En definitiva sostengo que habida cuenta de la estabilidad propia de la cual, entiendo, gozan los empleados y funcionarios de la AFIP-DGA, éstos no pueden ser separados sin el labrado de un sumario previo del que resulte probada la causal respectiva.

    1.1.- Ahora bien. Como lo he insinuado precedentemente, aun cuando no exista la obligación o el deber en cabeza de la empleadora de tramitar un sumario, previo a la disolución del vínculo con sus dependientes, si ésta, en total dominio de la situación, elige e impone tal camino, debe ser transitado cumpliendo puntillosamente todos y cada uno de los recaudos que hacen al “debido proceso”. Concretamente se sostuvo en precedente mutatis mutandi aplicable, que "... si se realiza un sumario interno, corresponde permitir a los involucrados el derecho de legítima defensa que no se limita a la esfera jurisdiccional del Estado. Siendo así, no se trata de determinar la 'norma legal' que obligue al sumario ... lo que se trata es afirmar que, si se realiza un sumario por decisión del empleador o por uso y costumbre (R.C.T., art. 1) la Constitución Nacional, art. 18 exige que el imputado sea escuchado y pueda defenderse" (“D.T.”, 1992 – B – página 2.273).

    En idéntico sentido uno de los más importantes constitucionalistas nacionales de nuestros días,

    G.B.C., ha escrito que: "a) Ningún justiciable puede ser privado de un derecho sin que se cumpla un procedimiento regular fijado por la ley; b) ese procedimiento no puede ser cualquiera, sino que tiene que ser el 'debido'; c)

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR