EL ESPARTANO SA c/ NARDOZZA, CESAR FERNANDO Y OTRO s/APEL. DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA

Fecha05 Septiembre 2023
Número de expedienteCCF 009045/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 9.045/2022: “El Espartano S.A. c/ Barade, M.S. y otros s/Apel. de Resolución Administrativa”.

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “El Espartano S.A. c/ Barade, M.S. y otros s/Apel. de Resolución Administrativa” y, de acuerdo al orden de sorteo, el señor juez E.D.G. dijo:

  1. El Director Nacional de Marcas del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, mediante disposición n°

    DI-2022-84-APN-DNM#INPI del 4 de abril de 2022, declaró

    infundada la oposición al registro de marcas articulada por la aquí

    recurrente.

    Contra dicha resolución, la parte actora interpuso el recurso previsto en el art. 17 de la ley 22.362, en cuyos fundamentos expuso los siguientes agravios:

    1. se realizó un análisis erróneo respecto de la legitimación de los solicitantes para ser titulares marcarios en los términos del art. 4 de la ley 22.362; y,

    2. se arribó a una conclusión a partir de una comparación equivocada de los signos en conflicto.

    Radicadas las actuaciones en esta Sala, intervino el Fiscal General, quien dictaminó que no se observaban obstáculos para declarar la admisibilidad formal de la apelación (ver dictamen de fecha 10/8/22).

    Corrido el traslado pertinente, la solicitante lo contestó

    con fecha 12/12/22.

  2. Dicho esto, corresponde efectuar un repaso por las constancias acreditadas de la causa. En tal sentido, con fecha 12/6/13

    se presentaron M.Z.B. y C.F.N. pretendiendo el registro de la marca mixta SPARTANOS MG ZONA

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    OESTE RUTA SIN DESTINO para proteger SOLAMENTE

    actividades culturales, servicios de entretenimientos, producción y armado de eventos, incluidos en la clase 41 del nomenclador internacional. Contra dicha solicitud con fecha 24/4/17 se opuso la firma EL ESPARTANO S.A. (oposición N° 641.498). Cumplido el plazo previsto por el art. 16 de la ley 22.362, con fecha 22/5/19

    aquella mantuvo la oposición, ampliando fundamentos y ofreciendo diferentes pruebas.

    Los oponentes fundan su protesta en la confundibilidad que acarrearía el hecho de registrar la marca solicitada por ser titular de la marca “E EL ESPARTANO”, Registro N° 2.448.614 de la clase 41 del nomenclador.

    Corrido el traslado previsto por el art. 2° del Anexo I

    (P-183/18) al solicitante, y vencido el plazo otorgado sin respuesta de su parte, se abrió la causa a prueba, ordenándose la constatación de la marca invocada por la oponente.

    En tal sentido, mediante acta IF-2020—16357530-APN-DNM#INPI, obrante en el expediente electrónico, se constató, entre otras, que la marca de tipo mixta “E EL

    ESPARTANO”, Registro renovado mediante acta N° 4059597, se encuentra vigente a nombre de la parte oponente para proteger toda la clase 41 del nomenclador.

    Clausurado el período de prueba y vencido el plazo que les fuera otorgado a ambas partes, ninguna de ellas hizo uso de la facultad de brindar sus argumentos finales, quedando las actuaciones en condiciones de resolver si la oposición vigente contra la solicitud de marca indicada era fundada o infundada.

    Con fecha 2/3/22, los asesores legales intervinientes de la Dirección Nacional de Marcas, emitieron el dictamen IF-2022-19607741-APN-DNM#INPI que pusieron a consideración del Director General de Marcas, mediante el cual aconsejaron declarar infundada la oposición n°641.497 presentada por EL

    ESPARTANO S.A. contra la solicitud de marca mixta SPARTANOS

    MG ZONA OESTE RUTA SIN DESTINO para proteger Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    SOLAMENTE actividades culturales, servicios de entretenimientos,

    producción y armado de eventos, incluidos en la clase 41 del nomenclador internacional. Finalmente, el 4/4/22 el Director Nacional de Marcas dictó la disposición n°

    DI-2022-84-APN-DNM#INPI mediante la cual, compartiendo lo dictaminado, declaró infundada la oposición.

  3. En este contexto fáctico, corresponde analizar ahora los agravios planteados por la recurrente.

    Con relación a la queja referida a la falta de interés legítimo por parte del solicitante –letra a)-, cabe recordar que el art. 4

    de la ley 22.362 exige que tanto el solicitante de una marca como el oponente a un registro, tangan un interés legítimo en obtener su registro, lo cual puede ser verificado en función del conjunto de circunstancias y atendiendo a los hechos expuestos por las partes.

    Es menester tener presente también que el interés legítimo previsto por el artículo 4° de la ley 22.362 debe ser interpretado con criterio amplio. Es que ha existido una evolución en la jurisprudencia en cuanto a la relativización del concepto de "interés legítimo" o, en otras palabras, hacia una benignidad y flexibilización en la acreditación del mismo (conf. C.A.V. y Mario F.

    Naviera, "El interés legítimo en la Ley de Marcas Argentina",

    Derechos Intelectuales 2, págs. 154 y ss., Ed. Astrea, Buenos Aries,

    1987; esta Cámara, Sala 3, causa 2116/91 del 10/6/94).

    En el mismo sentido, se ha resuelto que la noción de interés legítimo del artículo 4° de la ley 22.362 debe interpretarse en forma amplia, comprendiendo tanto los intereses patrimoniales como los que exceden la dimensión económica del oponente, y abarca tanto las ventajas de índole patrimonial como aquellas otras de tipo individual, permitiendo que la protección legal se extienda a intereses incuestionablemente legítimos que de otro modo quedarían huérfanos de ella, cubriendo así un eventual vacío y una carencia del ordenamiento positivo (conf. esta Cámara, Sala III, causas 8.549 del 6

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    11/92, 2.211 del 10/9/84, 2116/91 del 10/6/94, citados por esta Cámara, Sala III, en la causa 2534/99 del 13/9/05) (Sala I, causa 6.357

    2012 del 17/03/22).

    Desde esta perspectiva no se advierten motivos que justifiquen modificar el criterio adoptada por el INPI en cuanto ha considerado que la petición del registro de la marca –que implica abonar el arancel correspondiente- expresa suficientemente su voluntad de obtener el registro.

    A lo expuesto cabe añadir que conforme lo expusiera la solicitante en oportunidad de contestar el traslado correspondiente, la finalidad de esta agrupación de motociclistas ha sido registrar la marca para tener una identificación dentro del ambiente y poder realizar eventos y encuentros con agrupaciones de otros sectores del país, actividad que nada tiene que ver con la venta de alfombras.

    Como prueba de ello, en dicha oportunidad se hizo referencia a la existencia de una página de Facebook de la agrupación y debo señalar que pude verificar que dicha página efectivamente existe, fue creada el 4/5/15 y el grupo cuenta con 506 miembros,

    siendo su presidenta Z.M.B., es decir, la solicitante del registro. Por las publicaciones realizadas queda claro que se trata de la actividad denunciada.

    En definitiva, no se advierte que el oponente haya presentado razones que permitan suponer –como pretende- que la solicitud del registro podría estar basada en la intención espuria de vender la marca. Más aún cuando la solicitud ha sido SOLAMENTE

    para proteger actividades culturales, servicios de entretenimientos,

    producción y armado de eventos, incluidos en la clase 41 del nomenclador internacional.

    Sin duda le asiste razón a la apelante cuando señala que en definitiva se trata de que el registro solicitado tenga una finalidad acorde con el sistema legal que responda al propósito de que el título sea realmente utilizado para distinguir productos o servicios (art. 26,

    segundo párrafo, de la Ley de Marcas). La cuestión aquí es que no se verifica en el presente ningún motivo para suponer que no sea así.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    De allí que considero que este agravio –letra a)- debe ser desestimado.

    Con relación al segundo...

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