Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 6 de Mayo de 2021, expediente CSS 088315/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 88315/2018

ESPAÑOL N.B. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires,

Reunida la S.I.I de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado.

La parte actora se agravia de lo resuelto en torno a los aportes autónomos.

Cuestiona los parámetros ordenados a los fines de actualizar la Prestación Básica Universal, la tasa de interés dispuesta y la forma en que se impusieron las costas.

Además, solicita la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3) de la Ley 24.463, arts. 9,

24, 25 y 26 de la Ley 24.241 y la exención del pago de impuesto a las ganancias.

Con relación al recálculo del haber inicial que peticiona respecto de los servicios autónomos, corresponde realizar una distinción entre los años que se computan anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 24.241 y los posteriores,

ello por cuanto se trata de operaciones disímiles.

En relación a la actualización por los años aportados anteriores a J. de 1994, resulta de fundamental dejar sentando los argumentos expuestos por la CSJN en el Fallo “V., L.M. s/ jubilación” del 28 de marzo de 1985

en donde sostuvo que “si le ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447), que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional”. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art.33 de la Ley 18.038 (art.36

en t.o de 1980) en cuanto disponía, a los fines de determinar el haber inicial considerar todos los meses aportados en relación a las distintas categorías durante la vida útil del agente. Cabe destacar –y así lo hizo la Corte- que ese modo de Fecha de firma: 06/05/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

realizar el prorrateo conducía prácticamente a que todos los jubilados percibieran el haber mínimo, lo que resultaba manifiestamente inequitativo.

En consecuencia, la mejor manera para reflejar el mayor esfuerzo contributivo realizado por el trabajador autónomo, consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, de modo que aquel represente, confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período, la misma proporción que existía entre las categorías por las que hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio (no sólo de los últimos 15 años, sino de todos los realizados ) y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos.

Luego, en la causa “R.E. s/ Jubilación” del 31/10/89, el Tribunal Cimero nuevamente refirió a los argumentos expuestos en “V.” y agregó que el objetivo del fallo no fue otro que el de tratar de recomponer los haberes jubilatorios de los trabajadores independientes, a fin de respetar lo que fue intención del legislador al crear las categorías que permitían obtener mayores ingresos a quienes efectuaron mayores aportes durante su vida útil y para lo cual creó ese sistema opcional a fin de que quien efectuara un mayor esfuerzo en cuanto a la contribución obtuviera un mejor haber durante la pasividad. En ese contexto, en el Considerando 7) deja sentado que, “frente a los resultados irrazonables a los que se arriba practicando la determinación del haber inicial y la movilidad de las prestaciones posteriores conforme las disposiciones vigentes y la aplicación de las resoluciones administrativas dictadas al efecto, resulta adecuado recurrir dentro del sistema normativo a las disposiciones análogas para dar una solución razonable y equitativa al problema planteado”. En esa inteligencia a continuación efectúo una comparación con el modo de cálculo de los trabajadores en relación de dependencia y cuestionó de modo categórico el desdoblamiento de haberes mínimos que ordena la norma para trabajadores autónomos por entender que su aplicación alteraría el criterio adoptado En ese orden de ideas y siguiendo los lineamientos del Superior Tribunal,para los aportes posteriores al cambio del sistema previsional ocurrido mediante la sanción de la Ley 24.241 se deberá determinar el promedio mediante la actualización de las rentas presuntas históricas con el índice que la Corte Suprema de Justicia de la Nación avaló en los precedentes “Elliff” y “B.”,

ello hasta la fecha de cese o hasta Febrero de 2009 en caso de que la fecha de cese fuera posterior. En este último supuesto, a partir de la fecha mencionada se Fecha de firma: 06/05/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: N.A.F...

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