Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Febrero de 2017, expediente CNT 039310/2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 39310/2013/CA1 JUZGADO Nº 41 AUTOS: “ESPANET, PABLO DANIEL C/ FOX LATIN AMERICAN CHANNEL SRL S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación las partes y la representación letrada del actor (ver fs.294 vta. segundo agravio).

  1. La demandada se queja según las expresiones vertidas en el memorial que luce a fs. 297/303 vta., en concreto, cuestiona que se hayan admitido: a) el reclamo por daño psicológico ($ 90.000.-) y terapia de apoyo ($

    12.000.-) cuando se desestimó la existencia de mobbing; b) el bono anual en la base salarial tenida en cuenta a los fines indemnizatorios; c) en la liquidación de condena rubros que fueron abonados (integración mes despido, vacaciones, sac proporcional, salario proporcional 2012); d) la multa prevista en el art. 2º de la Ley 25.323; e) la multa del art. 80 de la L.C.T.; y f) de la pretensión referida a la entrega de nuevos Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20090801#171825050#20170214125253822 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 39310/2013/CA1 certificados de trabajo. También objeta la tasa de interés (Acta C.N.A.T. Nº 2601), la actualización monetaria dispuesta en grado -previa declaración de inconstitucionalidad del art. 4º de la Ley 25.561 solicitada a fs. 13/vta.- según R.I.P.T.E. o índice de la Cámara Argentina de la Construcción y la forma en que han sido impuestas las costas, ya que a su entender existen vencimientos recíprocos.

    II.-El recurso de la demandada obtendrá parcial andamiento.

    Sobre el daño psíquico, la conclusión de la Sra. Juez “a quo” encuentra adecuado sustento en el fundado dictamen emitido por la perito psicóloga Caviglione (fs. 171/185 y aclaraciones de fs. 235/238) y el resto de las constancias e informes médicos que obran en autos, donde se hizo especial énfasis en que las condiciones y medio ambiente laborales fueron el factor estresor que desencadenó la enfermedad psíquica del trabajador, la cual resultó de tal gravedad que afectó diversas áreas de su despliegue vital, sin que las impugnaciones formuladas por la demandada logren privar de eficacia al dictamen citado, toda vez que resulta fundado en reglas de la ciencia y técnica y por su solidez ha permitido formar convicción acerca del severo cuadro psicopatológico que sufre el actor, quien requiere de un tratamiento psicoterapéutico prolongado (conf. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N., 75 de la L.C.T.).

    El agravio referido al cómputo del bono anual en la base salarial indemnizatoria será desestimado.

    Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20090801#171825050#20170214125253822 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 39310/2013/CA1 Los formularios que obran a fs. 32/45 (Individual Performance Plan) fueron desconocidos por el actor y no se produjo prueba en orden a su autenticidad. La recurrente no invocó al contestar la demanda y menos aún probó

    en el sub lite cómo se evaluaba al personal jerárquico, cuáles eran los objetivos que se debían cumplir para ser acreedor al bono, quiénes eran los evaluadores y porqué se abonaba de manera anual; en definitiva, cuáles eran las pautas objetivas para valorar el cumplimiento de la hipotética condición de rendimiento o resultado, de manera de explicar también porqué se requería un período mayor al mensual para su liquidación y pago.

    En este sentido, es dable precisar que el régimen de tutela y pago de la remuneración previsto en la Ley de Contrato de Trabajo contempla que el salario deber ser abonado a finalizar cada mes calendario y que sólo en forma excepcional puede ser postergado su pago a una periodicidad anual (conf. arts. 126 y 127 de la L.C.T. cfr. pericia contable, respuesta al punto 6º, fs. 260 vta., sin impugnación, arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.). Además, en el caso, ante la insuficiencia probatoria reseñada, resulta aplicable el principio “in dubio pro operario” contenido en el artículo 9º de la citada ley.

    A influjo de la solución antedicha, no median razones que autoricen a eximir a la demandada del pago de la multa del artículo 2º de la Ley 25323 sobre la diferencia indemnizatoria comprobada en autos, tal como fuera calculada en la instancia anterior ($ 139.722,24 menos $122.133,33= $17.588,91 x 50%= $ 8.794,45.-).

    Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20090801#171825050#20170214125253822 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 39310/2013/CA1 El agravio referido a que en la liquidación de condena se incluyeron rubros que fueron abonados (integración mes despido, vacaciones, sac proporcional, salario proporcional 2012) debe ser rechazado. Ningún perjuicio, en los términos del artículo 116 de la L.O., le genera a la apelante la inclusión de tales rubros en la liquidación aludida, ya que con relación a dichos ítems fueron descontados los importes abonados por la demandada (cfr. fs.286). Aclarado ello, el quantum de condena, sólo arroja la diferencia indemnizatoria existente a favor del trabajador.

    En cuanto a la multa del art.80 de la L.C.T. (texto según art. 45 de la Ley 25.345), observo que el actor incumplió con el plazo previsto en el inciso 3º del Decreto 146/01, ya que intimó a la demanda a los nueve días de producido el distracto, y por el plazo de 48 hs, a la entrega de los certificados de trabajo (cfr. pieza postal transcripta a fs. 6 vta. e informe del Correo Argentino a fs.147, arts. 386 y 403 del C.P.C.C.N.).

    Al respecto y dado que en la instancia anterior se declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 3º del Decreto 146/01 norma cuestionada, es menester señalar que en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con esta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición a ellas, constituye uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos. Es misión del Poder Judicial, Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20090801#171825050#20170214125253822 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 39310/2013/CA1 sostener la...

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