Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 17 de Julio de 2019, expediente CNT 050761/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 50761/2017 CA1 AUTOS “ESPANDRIO WALTER DANIEL C SWISS MEDICAL ART SA A/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL ” – JUZGADO N.. 10-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 17/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- El actor inició la presente demanda contra SWISS MEDICAL ART SA, en procura del pago de las prestaciones dinerarias contempladas en las Leyes 24557 y 26773, por un supuesto accidente in itinere que tuviera lugar el 26 de septiembre de 2016. A su vez, planteó la inconstitucionalidad de la 27348 (fs.5/17).

La demandada SWISS MEDICAL ART SA contestó

demanda y opuso excepción de incompetencia territorial por cuanto asegura que a la fecha de interposición de la demanda se encontraba vigente la ley 27348, por lo que resulta ajustado a derecho su aplicación inmediata al caso de autos por resultar una ley modificatoria de la jurisdicción y competencia (fs.

35/68).

II.- La Sra. Juez de primera instancia, previo dictamen de F.ía de fs. 78/79, rechazó la excepción de incompetencia planteada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y declaró la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para seguir entendiendo en los presentes actuados (fs. 77/79).

La misma fundó su resolución, sosteniendo que al momento del alta médica todavía no se había dictado la ley 27348.

Contra tal resolución, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 92/96.

Este Tribunal, ordenó a fs. 104 dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f de la ley 27148, y remitir las actuaciones a la F.ía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El F. General de la Cámara dio cuenta que ya se ha expedido en un caso de aristas similares al presente en el dictamen N..

77320 en la causa “G.B.E. c Asociart SA ART S/Accidente - Ley Especial” (CNAT, S.I. expediente N.. 26085/2017/CA1).

En dicho pronunciamiento se manifestó que no se habían habilitado las Comisiones médicas jurisdiccionales, en los términos del art, 38 de la Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo no podría imponérsele al actor un diseño de acceso a la jurisdicción, con una competencia que presupone la vigencia de las referidas comisiones.

Mencionó que no debería soslayarse que a fs. 2 el actor acompañó constancia emanada del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria que da cuenta del trámite administrativo habido entre las partes (de Fecha de firma: 17/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30233115#239866484#20190717152411095 Poder Judicial de la Nación conformidad con la ley 24635), en la cual se dejó sentado que quedaba expedita la vía judicial ordinaria.

III. En primer lugar, me expediré respecto de la aplicación inmediata de la norma procesal.

Al respecto, he de señalar que el solo hecho de tratarse de normas que regulan jurisdicción y competencia, no implica que por su carácter adjetivo, se apliquen inmediatamente a sucesos anteriores a su vigencia, sin un análisis comparativo de cuál resulta la norma más beneficiosa para el trabajador.

En el punto, claramente me estoy rigiendo por el principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art.

75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Es en estos términos que, aún cuando no soslayo la interpretación, no puedo compartir las doctrinas que denunció la demandada en su responde y que emana del fallo “U..

Tampoco puedo soslayar la doctrina de la CSJN en el fallo “Jordan, A.V. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ accidente - ley 9688” (Competencia n° 991.

XXXIII. 30/06/1998 Fallos:

321:1865). Lo que introduce una visión macro sobre las modificaciones en materia de competencia y jurisdicción que, a diferencia de lo interpretado por la instancia previa, coincide con mi fundamentación.

Dos puntos a tener en cuenta al respecto. Primero, que “Jordan” es un precedente del 30 de junio de 1998, momento en el que recientemente se había reformado la CN, que incorporó los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y que aún, a pesar de ser normas jurídicas en el derecho interno, no era corriente encontrar esta fuente normativa en los fallos de la Corte. Segundo, este fallo resolvió un conflicto negativo de competencia entre el fuero civil y el fuero laboral, con motivo de la opción incorporada en la modificación del artículo 39 de la Ley 24557.

Reparo que tanto “Jordan” como “U., son precedentes de la Corte que resolvieron un problema de Derecho Transitorio, que versa sobre el mismo tema, reformas legislativas en materia de competencia cuando se interpone un reclamo por daños y perjuicios, en el marco de la reparación civil.

En efecto, el 11 de diciembre de 2014, el Supremo Tribunal resuelve en “U., un conflicto negativo de competencia que se instala sobre la modificación del artículo 4 último párrafo, y 17 inciso 2, de la Ley 26773.

Sin embargo, en ambos casos de conformidad con lo dictaminado por el Sr. P.F., los resultados fueron diversos.

Mientras que en “JORDAN” la CSJN entiende que es competente para conocer la Justicia Nacional del Trabajo, en “URQUIZA” resuelve que es competente la Justicia Nacional en lo Civil.

Por lo tanto, esta mutabilidad en la interpretación, frente al mismo conflicto conceptual de competencia, llevó a profundizar el Fecha de firma: 17/07/2019 análisis de los argumentos en ambos supuestos.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30233115#239866484#20190717152411095 Poder Judicial de la Nación Así, observo que en “JORDAN”, se afirma lo que el a quo destaca como regla general y emplea en autos– “los preceptos modificatorios de jurisdicción y de la competencia, se aplican, en forma inmediata a los juicios pendientes, aun en los casos de silencio de ellos, toda vez que la facultad de cambiar las normas procesales es una potestad que atañe a la soberanía, sin que exista derecho adquirido a ser juzgado por determinado procedimiento, puesto que tales previsiones atañen al orden público del Estado"- (https://ar.vlex.com/vid/-39802160).

En el mismo sentido, en “URQUIZA”, se establece que “las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros).”

(http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2014/MSachetta/julio/Urquiza_Juan_Comp_ 72_L_L.pdf).

Sin embargo, en la causa “JORDAN”, es otro el alcance que el Ministerio Público F. interpreta sobre este principio general.

Sintéticamente, en sus considerandos, el Sr.

Procurador deja claro que la regla general es el artículo 20 de la LO, y el cambio de competencia debe ser entendido con carácter excepcional, y de “tenor restrictivo” su interpretación. Resalta en el análisis de la competencia, que el infortunio sea en el marco de una relación de trabajo.

En sus términos, expresa: “No empece a dicha conclusión lo dispuesto por el art. 39, aps. 1 y 2, LRT; desde que aun cuando por imperativo de la ley sustantiva pudiere considerarse al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, inaplicables al contrato de trabajo las disposiciones relativas al régimen de responsabilidad civil, tal circunstancia nada obsta a que, despojado el conflicto de su innegable complejidad jurídica, nos encontremos frente a un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo, que tiene por sujeto pasivo a un empleador; todo en consonancia con lo previsto por el art. 20, L.O. (…) la atribución específica de aptitud jurisdiccional a determinados juzgados para entender en ciertas materias, en el caso, contrato de trabajo, cabe entenderla indicativa de una especialización que el ordenamiento les reconoce, particularmente relevante a falta de disposiciones que impongan nítidamente una atribución distinta”.

E., en “Jordan” si bien se manifiesta que históricamente la Corte ha reiterado que la modificación de jurisdicción y competencia es de aplicación inmediata como regla general, la modificación debe ser analizada estrictamente, pues reconoce que el ordenamiento jurídico prevé la especialidad, que aún cuando no lo mencione, está haciendo referencia al juez natural. Por tanto, la reorganización de la competencia conlleva que esta premisa resulte inalterable.

Destaco que en el mismo, se reconoce que el ordenamiento jurídico prevé la jurisdicción y competencia según la especialidad, ni más ni menos que la garantía del juez natural. Por tanto, la reorganización de ambas conlleva que esta garantía permanezca inalterable.

Así, en este momento histórico –a 20 años del Fecha de firma: 17/07/2019 precedente “Jordan”, y 24 años de...

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